Estimada 09/02/2021 · 57 días en resolverse

Reclamación del Sindicato Profesional de la Ertzaintza sobre información de limpieza de vehículos policiales y resultado de estimación formal

El Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco registros detallados de limpieza de vehículos policiales y los productos usados. El sindicato alegó falta de motivación en la denegación parcial. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, aunque considera suficiente la información sobre productos facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Policía del País Vasco no contiene un régimen específico de acceso a la información, por lo que es de plena aplicación la Ley 19/2013 de Transparencia.
2 El derecho de acceso a la información pública es un derecho amplio cuyas restricciones deben ser excepcionales, motivadas y aplicadas de modo restrictivo.
3 Los sindicatos poseen un derecho de acceso a la información laboral reforzado para el ejercicio de sus funciones de representación y defensa de los trabajadores.
4 El uso de la vía de transparencia por parte de un sindicato no constituye un abuso de derecho por el mero hecho de disponer de otros cauces de relación con la Administración.
5 Es desproporcionado exigir la entrega de 65.000 registros individuales de limpieza si ello impide una atención equitativa del servicio público, siempre que se proporcione la información general sobre los productos utilizados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 8/2021, DE 9 DE FEBRERO DE 2021, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000340 Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E), por disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta en el expediente que D. xxx, Secretario de Organización y Representante Electo del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (en adelante Si.P.E), mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2020, y sin que conste en el expediente fecha de registro de entrada, formuló solicitud de información pública, ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en la que expone y solicita lo siguiente: “ÚNICO: Copia del documento de limpieza de cada uno de los vehículos de la Ertzaintza (desconocemos si es un parte de servicio u otro tipo de documento) donde figure la hora y día además de matrícula del vehículo, y cual es el producto empleado, así como la identificación de la persona o personas que realizan la citada limpieza, desde el 1 de junio de 2020 hasta la fecha de contestación de la presente solicitud, separados por Comisarías o Unidades de la Ertzaintza”. 2.- Con fecha 14 de diciembre de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por el Si.P.E dada su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información pública por parte del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en base a los siguientes argumentos: “…la administración no facilita cual es el producto empleado en la limpieza de los vehículos. En relación a la contestación comprobamos como se produce una falta de argumentación y motivación a lo solicitado, ya que no indica cual es el volumen de la documentación solicitada, ni los empleados públicos necesarios para facilitar la citada información, por lo tanto se trata de una inadmisión de la solicitud en toda regla, una vez más tenemos que volver decir a este órgano que para que se produzca una inadmisión se tiene que argumentar y motivar, todo ello avalado por el órgano al que me dirijo y con una amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo”. 3.- Acompaña a su reclamación, escrito de 20 de noviembre de 2020, por la que el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, le responde en los siguientes términos: “ … Las medidas adoptadas como consecuencia de la crisis sanitaria provocado por el virus CoVID-19 en relación con el reforzamiento de la limpieza y desinfección de los vehículos policiales en nuestros centros, señalar que han ido acordes con la ampliación de la jornada laboral de turnos de 8 horas. Es decir, que, en ningún momento, se ha reducido la intensidad de limpieza y desinfección de vehículos al pasar de un horario a otro. Esta adaptación se ha realizado de común acuerdo con los responsables policiales. Así mismo, y como criterio general, limpiamos y desinfectamos los vehículos policiales por la mañana y por la tarde, posibilitando que los coches en cada turno de trabajo estén desinfectados. La desinfección se realiza con producto virucida en todos los casos. No nos consta la existencia de quejas de los centros policiales sobre la limpieza y desinfección de los vehículos. En relación con el número de vehículos limpiados y desinfectados resultan ser del orden de 400 vehículos por lo que el número de registros de limpieza desde el 1 de junio hasta el día de hoy puede rondar los 65.000. Por lo que respecta al resto de peticiones realizadas en su solicitud indicarle que por el volumen y la naturaleza de la información solicitada se entiende que excede, en términos cuantitativos y cualitativos, del ejercicio del derecho invocado, al impedir una atención equitativa del servicio público que debe prestarse”. 4.- Con fecha 23 de diciembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 5.- El 12 de enero de 2021 tiene entrada en esta Comisión escrito del Departamento de Seguridad en el que expresa que, en virtud del compromiso de esa Administración con la transparencia y de su voluntad de articular un cauce relacional con los sindicatos basado en la mutua y leal colaboración, accede a poner a su disposición la información pretendida, que se entiende es la referida únicamente al producto empleado en la limpieza de los vehículos, si bien precisa de un mayor plazo para requerirla y localizarla y proceder así a su remisión, trámites estos que ya ha iniciado. Así mismo considera que no es cierto que no se le haya indicado «cuál es el volumen de la documentación solicitada», que se cifra en 65.000. En dicho escrito se argumenta, no obstante, lo siguiente “Nuevamente (reiteramos lo alegado en el expte.2020/000347), la solicitud no tiene como finalidad conocer, con carácter general, cómo se adoptan las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o cuáles son los criterios de actuación de las instituciones públicas ante situaciones excepcionales. En consecuencia, solo cabría reconducirle al procedimiento previsto al efecto para articular el cauce de relación entre los sindicatos presentes en la Ertzaintza y esta Administración. Es ahí donde el hoy reclamante ha de evacuar sus solicitudes de información. De otro modo, se estaría pervirtiendo la finalidad del procedimiento de información pública, consintiendo que los recursos de esta Administración al servicio exclusivo de un administrado –que ya tiene reconocido su cauce específico para obtener la información que reclama–, con lo que ello comporta un abuso y perjuicio para el resto de la ciudadanía. El uso de esa vía, lógicamente, no conllevará que las pretensiones sean automáticamente acogidas por esta Administración, pero sí es garantía de que recibirán debida respuesta.” 6.- El 1 de febrero de 2021 se recibe escrito de alegaciones del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco en el que se indica que se le ha dado traslado de la información solicitada, esto es, los productos concretos que se utilizan en el servicio de limpieza y desinfección de los vehículos, en cada uno de los territorios históricos. Se adjunta copia del escrito remitido al SiPE, así como documento que acredita la notificación al reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia relacionada con la gestión de la policía del País Vasco, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco particularmente en su Capítulo VII del título IV, dedicado a la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo. La citada disposición adicional primera establece, en su apartado segundo, que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido, con fecha 12 de noviembre de 2015, su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Esta Comisión comparte dicho criterio en el sentido de que sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión de esta Comisión, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, solo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. Siendo ésta una Ley básica y de general aplicación, y no encontrándose en la mencionada Ley de Policía del País Vasco, ni en el Estatuto Básico del Empleado Público, ningún procedimiento específico que regule el acceso a la información es por lo que resulta de plena aplicación el procedimiento establecido en la citada LTAIBG. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG. 3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en poder del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco por cuanto que ha sido elaborada o tramitada por dicha administración. 5.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2020, si bien no consta la fecha de su registro de entrada ni el canal por el que se realizó. Se advierte al reclamante que dada su condición de persona jurídica y la obligatoriedad que a estos efectos establece el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, las solicitudes de acceso a la información pública debieran formalizarse a través de la sede electrónica y el procedimiento establecido para ello, tal y como viene ya realizando con las reclamaciones ante esta Comisión Vasca de Acceso a la información pública En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante adjunta respuesta de fecha 20 de noviembre, sin que conste la fecha de su recepción. A este respecto debe señalarse que, teniendo en cuenta que en la solicitud, ya aparece de forma explícita que se realiza acogiéndose a lo estipulado en la LTAIBG, el expediente debiera haberse instruido conforme a lo establecido en la sección segunda del Capítulo III de dicha norma, en particular, en lo que respecta a la obligación de resolver formalmente; y en la sección tercera, esto es, recogiendo en la resolución las garantías de reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y/o ante la jurisdicción Contencioso-administrativa. 6.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta con fecha 14 de diciembre de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 7.- Aunque no conste la fecha de recepción de la respuesta, estando la reclamación interpuesta dentro del mes de plazo desde la fecha del escrito de respuesta, ha de entenderse que la reclamación ha sido interpuesta en plazo. 8.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”. 9.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que se encuadra en la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, en cuyo capítulo V dedicado a la salud y protección se recoge en su artículo 79 apartado 1 que “Las administraciones públicas a las que pertenezcan los cuerpos de la Policía del País Vasco velarán por que el personal policial mantenga las condiciones psicofísicas necesarias para el desempeño de sus funciones.”; en su apartado 2 que “El personal de la Policía del País Vasco está sometido a vigilancia de la salud en la forma que se determine en el correspondiente plan de prevención de riesgos laborales y en el marco de actuación del servicio de prevención de riesgos laborales”; y en su apartado 3.e) que dicho plan contemplará, entre sus factores de riesgos: “Otros riesgos excepcionales: accidentes in itinere; mediación en conflictos interpersonales: la actuación en situaciones de emergencia o catastróficas; etc.” 10.- Ha de tomarse en consideración también que el solicitante de la información es un sindicato, por lo que se ha de atender a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, que otorga a los trabajadores y a sus representantes el derecho a recibir del empresario toda la información necesaria en relación con “a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función. b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior. c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.” 11.- En el preámbulo de la LTAIBG se recoge así mismo que el capítulo III “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” En el caso que nos ocupa, la información que se solicita es de carácter organizativo y de gestión vinculada con las medidas que se han debido adoptar a causa de la pandemia COVID19, para la limpieza de los vehículos de la Ertzaintza. Es por tanto una información que no se ve limitada por otros intereses protegidos como la protección de datos personales, y a los que el Departamento de Seguridad no ha aludido, y por lo tanto prevalece el interés público en su divulgación. 12.- Debe resaltarse que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Resulta obvio que la información solicitada debiera obrar en poder del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco por tratarse de documentación que debe ser elaborada en el ejercicio de sus funciones de prevención de la salud de su policía y por lo tanto, debe proporcionarse independientemente del uso y la motivación por la que se solicita dicha información, tal y como señala el artículo 17.3 de la antedicha Ley, el cual dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este caso además el sindicato actúa con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”, lo que conlleva en la legislación laboral el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones. Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical. El artículo 40.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público recoge entre las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal la de recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. La jurisprudencia ha señalado que no implica una lista cerrada y completa, sino abierta, que permite incluir otras que se consideren necesarias para el ejercicio de sus respectivas funciones y la defensa de la libertad sindical. No obstante, es legítimo que el Departamento de Seguridad aspire a mantener una relación colaborativa con los sindicatos, a través de los mecanismos de relación e interacción sectorialmente establecidos, y así las cosas, que no resulte necesario acudir a otras garantías como el derecho regulado en la LTAIBG para contar con la información específica asociada a su labor de representación y defensa de los intereses de la policía autónoma, o al menos, que no se recurra a ello de forma generalizada o habitual. Si bien, en el caso de hacerlo, esto es, de recurrir al derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG, esta Comisión ha de recordar que debe respetarse y garantizarse en el proceso de instrucción del expediente lo establecido en la sección segunda del capítulo III de la LTAIBG, esto es, lo relativo al inicio del expediente, las causas de inadmisión, los requerimientos en la tramitación, la debida resolución con los medios para su recurso así como lo referido a la formalización del acceso. El Departamento de Seguridad expone que la utilización de este canal de forma principal “estaría pervirtiendo la finalidad del procedimiento de información pública, consintiendo que los recursos de esta Administración al servicio exclusivo de un administrado –que ya tiene reconocido su cauce específico para obtener la información que reclama–, con lo que ello comporta un abuso y perjuicio para el resto de la ciudadanía”. Queda fuera de la competencia de esta Comisión entrar a valorar cuáles serían los mejores medios para garantizar el acceso a la información pública que precisan los sindicatos para su labor y, desde luego, sería deseable que, por quien competa y en aplicación del régimen específico que resulte oportuno, fueran establecidos. Ello, desde luego, reduciría el número de reclamaciones que llegan a esta Comisión y su dedicación a la instrucción de las mismas. Pero el concepto de abuso al que se alude no puede aplicarse de forma generalizada sino caso a caso, aplicando criterios comúnmente aceptados por los órganos de control y garantía de la transparencia, y que tienen que ver primeramente con un abuso cualitativo, y no en sentido cuantitativo: el hecho de una misma persona física o jurídica presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho. Por otra parte, este abuso de derecho debe estar vinculado a actos u omisiones que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. Y ha de tomarse en consideración también si los sujetos obligados a suministrar la información se vieran por ello limitados a realizar una atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. También debe valorarse si ello supone un riesgo para los derechos de terceros o resulte contrario a las normas, las costumbres o la buena fe. Y en definitiva si la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley, fundamentada en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. A mayor abundamiento, en todo caso, y en relación al carácter y objeto de la solicitud de información formulada, y a la vista del contenido de la información facilitada en primera instancia y, posteriormente, en fase de audiencia, cualquier ciudadano o ciudadana, sin el carácter reforzado que un sindicato ostenta, hubiera tenido también derecho a que se le facilitara la información solicitada sobre la que en principio no se aprecia que recaiga límite alguno de los establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 13.- Tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con fecha 20 de noviembre ya informó al solicitante de la periodicidad con la que se realizan las limpiezas de los vehículos y el número de limpiezas que supone en las fechas de referencia requeridas, y con fecha 1 de febrero de 2021, esto es, con anterioridad al dictado de la presente Resolución, ha remitido al reclamante la información concreta referida a los productos de limpieza utilizados. A juicio de esta Comisión, resulta excesivo proporcionar la documentación justificativa de todos y cada uno de los 65.000 actos de limpieza que el departamento de Seguridad afirma haber realizado, identificando sus autores, días, horas por Comisarías o unidades de la Ertzaintza, cuya dedicación a su obtención podría incidir negativamente en una atención justa y equitativa de su trabajo y del servicio público que tienen encomendado, si bien hubiera sido deseable objetivar esta suposición en base a la argumentación de si consta o no dicha información de forma automatizada, ya que de ser así, quizás pudiera haberse facilitado con la debida protección de datos de carácter personal, y así satisfacer el interés del solicitante. No obstante, la información proporcionada permite conocer cómo está actuando la administración para garantizar la debida limpieza de los vehículos de la Ertzaintza, por lo que ha de entenderse que se ha proporcionado la totalidad de lo solicitado y obrante en dicho Departamento. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar, aunque únicamente por motivos formales, la reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza, por disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.