Estimada 09/02/2021 · 60 días en resolverse

Reclamación del Sindicato Profesional de la Ertzaintza ante la inadmisión de solicitud de información sobre retirada de armas reglamentarias

El Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco el número de resoluciones de retirada de armas reglamentarias por motivos médicos entre 2018 y 2020. Tras la inadmisión administrativa, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración acabó facilitando la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG es de aplicación directa cuando no existe un régimen jurídico específico de acceso a la información en la normativa sectorial, como ocurre en la Ley de Policía del País Vasco.
2 El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental y sus restricciones deben interpretarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado.
3 La solicitud de datos numéricos sobre resoluciones de retirada de armas no vulnera la confidencialidad ni la seguridad nacional, al no solicitar identidades ni motivaciones individuales.
4 Prevalece el interés público en el acceso a información de carácter organizativo y de gestión vinculada a la actividad del Departamento de Seguridad.
5 El derecho de acceso a la información pública es independiente de los cauces específicos de relación entre sindicatos y Administración.

Texto completo

RESOLUCIÓN 2/2021, DE 9 DE FEBRERO DE 2021, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000333 Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E), frente a la inadmisión de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Declara el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (en adelante Si.P.E), que con fecha 19 de noviembre de 2020, D. xxx, secretario de Organización y Representante Electo del Sindicato Profesional de la Ertzaintza, formuló solicitud de información pública, ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en la que solicitaba lo siguiente: “PRIMERO: En defensa de los intereses de los afiliados a esta organización sindical, cuantas Resoluciones durante los años 2018, 2019 y 2020, han sido por no dar el diagnóstico al servicio médico de Empresa o han sido retiradas por no tener conocimiento del diagnóstico médico. SEGUNDO: Cuadro o esquema en los años 2018, 2019 y 2020 que tiene que constar lo siguiente: la fecha con día, mes y año, en el que se retira el arma reglamentaria y fecha con día, mes y año en la que se le ha notificado la resolución de la retirada del arma”. 2.- Con fecha 11 de diciembre de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por el Si.P.E frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en la que argumenta fundamentalmente que “…No se solicitan datos más allá del número de Resoluciones por los motivos expuestos y con las especificaciones marcadas en el segundo solicito. … En cuanto a la instrucción 21 que hace referencia la Administración, la solicitud realizada no avala que tenga como consecuencia fáctica la aplicación de la referida Instrucción nº 21 y por lo tanto la no aplicación de la Ley de Transparencia.” 3.- Adjunta a la reclamación escrito del Director de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, por el que se inadmite su solicitud de acceso a la información pública, en base a los siguientes argumentos: “La solicitud se refiere a datos directamente relacionados con el ejercicio de la función sindical/y o a la política de personal y, en consecuencia, procede atender la solicitud por el cauce específicamente previsto al efecto. Además la información solicitada trasciende al ámbito objetivo de la Ley de transparencia. En efecto, conforme a su artículo 1, la Ley tiene por finalidad ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento….Lo que se solicita no es documentación elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones de esta administración: es patente y manifiesto que se interesa información intrínseca e indisolublemente unida a su labor sindical –resoluciones por las que se retira el arma reglamentaria-. Precisamente, el propio solicitante alega “la defensa de los intereses de los afiliados a esta organización sindical como base para solicitar la información referida”. El contenido de la instrucción nº 21 está clasificado como confidencial, por lo que, a pesar de ser accesible en el portal profesional Gurenet, no puede reproducirse externamente en formato alguno. En ese mismo sentido, es innegable el carácter sensible del objeto de su solicitud, que no es sino la consecuencia fáctica de la aplicación de la referida Instrucción nº 21. … solo cabe reconducirle al procedimiento previsto al efecto para articular el cauce de relación entre los sindicatos presentes en la Ertzaintza y esta Administración, por lo que, advertida la ausencia del carácter público de la información objeto de su solicitud, procede su inadmisión.” 4.- Con fecha 23 de diciembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 5.- Con fecha 12 de enero de 2021 el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco solicita a la Comisión una ampliación del plazo ya que “Por oficio de 8 de enero de 2021, del director de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, se ha procedido a solicitar dicha información a la Dirección de Recursos Humanos, por ser el órgano en cuyo poder obra, a fin de poder determinar si se dispone de ella, para poder remitírsela a la mayor brevedad posible al solicitante –hoy reclamante–“ 6.- Con fecha 2 de febrero de 2021 el Departamento de Seguridad envía a esta Comisión escrito en el que indica que ese mismo día se ha remitido al reclamante la información solicitada, esto es, el número de armas retiradas por parte de la Secretaría General en aplicación de la Instrucción nº21 en los años 2018, 2019 y 2020, y se incluye además la información facilitada así como documento justificativo de la notificación practicada al reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia relacionada con la gestión de la policía del País Vasco, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco particularmente en su Capítulo VII del título IV, dedicado a la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo. La citada disposición adicional primera establece, en su apartado segundo, que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido, con fecha 12 de noviembre de 2015, su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Esta Comisión comparte dicho criterio en el sentido de que sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión de esta Comisión, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, solo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. Siendo ésta una Ley básica y de general aplicación, y no encontrándose en la mencionada Ley de Policía del País Vasco, ni en el Estatuto Básico del Empleado Público, ni en la Ley de Función Pública Vasca ningún procedimiento específico que regule el acceso a la información es por lo que resulta de plena aplicación el procedimiento establecido en la citada LTAIBG. 2.-De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG. 3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. 5.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2020, sin que conste fecha de registro de entrada en el citado departamento. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Seguridad contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. 6.- Dicha solicitud fue respondida por el Departamento de Seguridad inadmitiéndola, con fecha 2 de diciembre y aceptada su notificación el 3 de diciembre de 2020, esto es, dentro del plazo establecido para ello. A este respecto debe señalarse que, teniendo en cuenta que en la solicitud, ya aparece de forma explícita que se realiza acogiéndose a lo estipulado en la LTAIBG, el expediente debiera haberse instruido conforme a lo establecido en la sección segunda del Capítulo III de dicha norma, en particular, en lo que respecta a la obligación de resolver formalmente; y en la sección tercera, esto es, recogiendo en la resolución las garantías de reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y/o ante la jurisdicción Contencioso-administrativa. 7.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta con fecha 11 de diciembre de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo. 8.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”. 9.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 10.- Por otra parte, la información que se solicita, se encuadra también en el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, en cuyo artículo 128 dedicado al Servicio de Prevención de la Ertzaintza, apartado k) se recoge lo siguiente: “k) Los reconocimientos médicos y psicológicos derivados de la función relativa a la vigilancia de la salud tendrán carácter periódico y voluntario, excepto en los supuestos en los que la realización de los reconocimientos médicos y psicológicos sea necesaria para verificar si el estado de salud de este personal puede constituir un peligro para él mismo o para las demás personas relacionadas con la función que desempeña”. Se entiende que el Si.P.E desea conocer cuántas resoluciones de retirada de armas se han producido como consecuencia de estos reconocimientos médicos y sicológicos, bien por no haber sido voluntariamente facilitados o por desconocimiento de si se han realizado o de su contenido, y cuándo se dictaron. No se solicita la identidad de las personas afectadas, ni la motivación de las decisiones en cada caso. Por ello, resulta difícil, aunque esta Comisión desconozca el contenido de la citada Instrucción nº 21 -que declara el Departamento de Seguridad que tiene un carácter confidencial-, aplicar de forma general el límite recogido en el artículo 14 a) La seguridad nacional y b) La defensa, y por tanto, denegar el acceso a la información solicitada. 11.- Ha de tomarse en consideración también que el solicitante de la información es un sindicato, por lo que se ha de atender a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, que otorga a los trabajadores y a sus representantes el derecho a recibir del empresario toda la información necesaria en relación con “a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función. b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior. c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.” 12.- En el preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno se recoge así mismo que el capítulo III “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” En el caso que nos ocupa, la información que se solicita es de carácter organizativo y de gestión vinculada con las decisiones que se han podido adoptar desde el Departamento de Seguridad, relacionadas con la retirada de armas como consecuencia de la no entrega o no realización de reconocimientos médicos y psicológicos, al margen de la constatación del estado de salud de los agentes de la Ertzaintza, y de que ello constituya o no un peligro para sí mismos o para las demás personas relacionadas con la función que desempeñan, y por lo tanto, prevalece el interés público en su acceso. De hecho, en plazo de audiencia el Departamento de Seguridad ya ha facilitado la información al reclamante, sin alegar límites o protección alguna de la información. Si bien ya indicó en su escrito de inadmisión, el carácter sensible de la información, por lo que esta Comisión comparte la necesaria prudencia en la difusión externa de esta información. Esta Comisión entiende necesario compartir la siguiente reflexión y es que, no podemos olvidar que la transparencia se enmarca legalmente en las normas y cultura del buen gobierno, y en esta cultura de buen gobierno también se encuentra la aspiración legítima de colaboración entre las administraciones y la ciudadanía con el fin no solo de avanzar en la cultura democrática sino también de promover la eficiencia y eficacia de sus instituciones y favorecer así el crecimiento económico y la cohesión social. Queda fuera de la competencia de esta Comisión entrar a valorar cuáles serían los mejores medios para garantizar el acceso a la información pública que precisan los sindicatos para su labor y, desde luego, sería deseable que, por quien competa y en aplicación del régimen específico que resulte oportuno, fueran establecidos y compartidos y respetados por ambas partes. Ello evitaría recurrir de forma masiva y habitual, como se viene haciendo en los últimos meses con decenas de solicitudes de acceso y posteriores reclamaciones ante esta Comisión, al procedimiento administrativo regulado en la LTAIBG. Este procedimiento es garantista, como debe serlo para poder ejercer de forma efectiva un derecho, y conlleva una instrucción y actos administrativos laboriosos que quizás, en muchos de los casos que ha podido ya analizar esta Comisión, por las múltiples reclamaciones interpuestas por el sindicato Si.P.E, habrían resultado innecesarios de haberse canalizado en un marco efectivo de colaboración. Ello no obsta para que se reconozca la posibilidad de ejercer este derecho de acceso a la información pública vinculado con la finalidad de la LTAIBG. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar, aunque únicamente por motivos formales, la reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza, frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.