El Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó resoluciones administrativas al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. La Administración inadmitió la solicitud alegando que debía tramitarse por cauces sindicales específicos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que la LTAIBG es aplicable y la información fue finalmente entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia (LTAIBG) es aplicable siempre que la normativa específica de una materia no regule un procedimiento concreto de acceso a la información, siendo supletoria en tales casos.
2
El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental esencial para la democracia y el control de la actuación gubernamental, por lo que sus límites deben interpretarse de forma restrictiva.
3
La condición de sindicato otorga un derecho de acceso a la información laboral reforzado para el ejercicio de sus funciones, aunque en este caso cualquier ciudadano habría tenido derecho a acceder a los documentos solicitados.
4
La Administración erróneamente inadmitió la solicitud basándose en la existencia de regímenes específicos de representación sindical y política de personal previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público.
5
Se determina que la reclamación es estimable por motivos formales, dado que la Administración no instruyó el expediente conforme a la LTAIBG y negó incorrectamente el acceso inicial.
Texto completo
RESOLUCIÓN 7/2021, DE 9 DE FEBRERO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000339
Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E), frente a la resolución de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales por la que se inadmite su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta en el expediente que D. ……………………………, Secretario de Organización y Representante Electo del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (en adelante Si.P.E), mediante escrito de fecha 5 de noviembre, sin que conste canal ni fecha de entrada, formuló solicitud de información pública, ante el Director de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, mediante la que requería lo siguiente:
“UNICO.- Las resoluciones de 21 de octubre de 2020 de la Dirección de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, a las que hace referencia la Resolución del 02 de noviembre de 2020 en el que se resuelve el procedimiento convocado mediante Resolución de 22 de octubre de 2020.”
2.- Con fecha 14 de diciembre de 2020, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Aceso a la Información Pública reclamación presentada por el Si.P.E. en los siguientes términos:
“La Administración ha manifestado en este sentido que, desde la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad ha tenido conocimiento de que la información solicitada ha sido puesta a disposición del interesado por medio del referido cauce, con lo que, obrando ya en su poder, ha sobrevenido la pérdida del objeto de la presente solicitud.
En relación a la contestación por parte de la administración indicarle que esta parte no ha recibido la información solicitada, en la propia solicitud se le notifico la forma de entrega de la citada información facilitando un correo electrónico para tal efecto.
En lo relativo a la otra parte de la respuesta en la que indica que la solicitud se refiere a datos directamente relacionado con el ejercicio de la función sindical y/o política de personal y, en consecuencia, procede atender la solicitud por el cauce específicamente previsto al efecto.
En este sentido las reiteradas Resoluciones de la Comisión de Transparencia, avaladas por sentencias de Tribunal Supremo, que obviamos por ser de conocimiento del órgano al que me dirijo, en las cuales indica que el artículo 40 del texto refundido del Estatuto del Básico del Empleado Público no avala la no aplicación de la Ley de Transparencia.”
Acompaña a su reclamación, escrito de contestación de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad, de 1 de diciembre de 2020, tal y como se desprende de su localizador, en el que se contestaba al reclamante lo siguiente:
“Ha tenido entrada en esta Dirección una solicitud de acceso a información pública que tiene por objeto una solicitud realizada por el sindicato SiPE sobre lo siguiente: las Resoluciones de 21 de octubre de 2020, de la Dirección de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, a las que hace referencia la Resolución del 02 de noviembre de 2020 en la que se resuelve el procedimiento convocado mediante Resolución de 22 de octubre de 2020.
A este respecto, sobre la inadmisibilidad de la solicitud conforme a la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, interesa subrayar que la disposición adicional primera de ese texto legal establece que las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por su propia normativa, y por la Ley 19/2013, con carácter supletorio.
En el presente caso, el solicitante actúa en calidad de representante de un sindicato presente en la Ertzaintza -Si.P.E-, por lo cual, lo hace en virtud de o previsto en el Capítulo VII del texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco (aprobado por Decreto Legislativo 1/2020), relativo a la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo en la Ertzaintza, y en el artículo 40 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015), que incluyen la recepción de información sobre política de personal.
La solicitud se refiere a datos directamente relacionados con el ejercicio de la función sindical y/o a la política de personal y, en consecuencia, procede atender la solicitud por el cauce específicamente previsto al efecto.
Precisamente, esta Dirección ha tenido conocimiento de que la información solicitada ha sido puesta a disposición del interesado por medio del referido cauce, con lo que, obrando ya en su poder, ha sobrevenido la pérdida del objeto de la presente solicitud.”
4.- Con fecha 28 de diciembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
5.- La Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electores, con fecha 3 de febrero de 2021, fuera del plazo concedido para realizar alegaciones, pero con anterioridad al dictado de la presente Resolución, remite a esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública documentación acreditativa de que la Dirección de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad envió la documentación solicitada al reclamante con fecha 15 de diciembre de 2021, dato del que se desprende que la respuesta ofrecida al reclamante a que se refiere el antecedente tercero no era exacta puesto que, la información no había sido facilitada todavía en ese momento aunque estuviera en proceso de preparación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia relacionada con la gestión de la policía del País Vasco, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, por el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, particularmente en su Capítulo VII del título IV, dedicado a la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo..
La citada disposición adicional primera establece, en su apartado segundo, que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido, con fecha 12 de noviembre de 2015, su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.
Esta Comisión comparte dicho criterio en el sentido de que sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión de esta Comisión, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, solo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. Siendo ésta una Ley básica y de general aplicación, y no encontrándose en la mencionada Ley de Policía del País Vasco, ni en el Estatuto Básico del Empleado Público, ningún procedimiento específico que regule el acceso a la información es por lo que resulta de plena aplicación el procedimiento establecido en la citada LTAIBG.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en poder del propio Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco por cuanto que ha sido elaborada o tramitada por dicha administración.
5.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Director de la Academia Vasca de Policía y Emergencias del Gobierno Vasco mediante escrito fechado el 5 de noviembre de 2020. Si bien no consta fehacientemente el canal ni la fecha de entrada, esta Comisión da continuidad al procedimiento dado que se aporta la respuesta del Departamento de Seguridad a dicha solicitud junto con la propia reclamación. A este respecto debe señalarse que, teniendo en cuenta que en la solicitud, ya aparece de forma explícita que se realiza acogiéndose a lo estipulado en la LTAIBG, el expediente debiera haberse instruido conforme a lo establecido en la sección segunda del Capítulo III de dicha norma, en particular, en lo que respecta a la obligación de resolver formalmente; y en la sección tercera, esto es, recogiendo en la resolución las garantías de reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y/o ante la jurisdicción Contencioso-administrativa.
6.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta con fecha 14 de diciembre de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Aunque no consta en el expediente, la fecha de recepción de la respuesta facilitada por la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, estando la reclamación interpuesta dentro del mes de plazo desde la fecha del escrito de respuesta, ha de entenderse que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
7.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”.
8.- En el presente supuesto, es necesario destacar que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
9.- Entrando al fondo de la concreta información solicitada cabe señalar que, de la documentación obrante en el expediente se deduce que la información solicitada por el reclamante ha sido facilitada al reclamante mediante escrito de fecha 15 de diciembre por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad por lo que, si bien la respuesta dada por la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales era errónea a fecha 1 de diciembre, a la fecha de la presente Resolución el reclamante cuenta con las resoluciones de 21 de octubre de 2020 de la Dirección de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, a las que hace referencia la Resolución del 2 de noviembre de 2020 por la que se resolvía el procedimiento convocado mediante Resolución de 22 de octubre de 2020.
No obstante, se advierte que la citada respuesta ofrecida por la Dirección de Recursos Humanos está haciendo referencia a una solicitud que dice ser de fecha 10 de noviembre de 2020, si bien con idéntico contenido a la que se presentó con fecha 5 de noviembre ante el Director de la Academia Vasca de Policía y Emergencias. Esta Comisión advierte al reclamante que la presentación de varias solicitudes con idéntico contenido ante distintas instancias en un corto periodo de tiempo no se justifica en modo alguno puesto que cada uno de los procedimientos puestos en marcha tiene sus propios plazos de tramitación debiéndose esperar a la terminación del procedimiento iniciado para, a la vista de la respuesta obtenida, proceder a la oportuna reclamación en caso de disconformidad. En caso contrario, podrían estar produciéndose solapamientos en distintas instancias de la Administración que pudieran suponer una sobrededicación de esfuerzos y efectivos para solicitudes con idéntico objeto.
10.- Finalmente, como se ha señalado en anteriores resoluciones de esta Comisión, se recuerda que el sindicato actúa con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por su condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”, lo que conlleva en la legislación laboral el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones. Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical.
El artículo 40.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público recoge entre las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal la de recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. La jurisprudencia ha señalado que no implica una lista cerrada y completa, sino abierta, que permite incluir otras que se consideren necesarias para el ejercicio de sus respectivas funciones y la defensa de la libertad sindical.
A mayor abundamiento, en todo caso, y en relación al carácter y objeto de la solicitud de información formulada, cualquier ciudadano o ciudadana, sin el carácter reforzado que un sindicato ostenta, hubiera tenido también derecho a que se le facilitara la información solicitada sobre la que no recae límite alguno de los establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar, aunque únicamente por motivos formales, la reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza, frente a la inadmisión de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.