D. xxx solicitó al Ayuntamiento de Irún información sobre llamadas policiales, planificación y actas relacionadas con las fiestas de Sanmarciales 2020. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información, ya que prevalece el interés público de rendición de cuentas sobre la gestión de la pandemia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión es competente ya que la información solicitada, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Irún en virtud de sus competencias de seguridad en espacios públicos.
2
Se confirma la desestimación presunta de la solicitud al no haber contestado el Ayuntamiento en el plazo de un mes establecido por la LTAIBG.
3
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma restrictiva respecto a sus límites, priorizando el escrutinio democrático de la acción de gobierno.
4
Dada la pandemia de COVID-19, resulta necesario que el Ayuntamiento rinda cuentas sobre las medidas preventivas y el control de aforos durante las festividades.
5
El acceso a la información debe condicionarse a la anonimización de los números de teléfono de origen de las llamadas para proteger datos personales.
6
En las actas de reuniones, deben protegerse los nombres de asistentes que no sean cargos públicos, ya que su identidad carece de relevancia para el objetivo de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 26/2021, DE 19 DE FEBRERO DE 2021, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000196
Asunto: Reclamación presentada por D. xxx frente a la desestimación presunta de solicitud de información ante el Ayuntamiento de Irún.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta en el expediente que D. xxx, mediante formulario de instancia general, con fecha 2 de julio de 2020, y a través del canal electrónico, formuló solicitud de acceso a la información pública, ante el Ayuntamiento de Irún, en la que solicitaba lo siguiente:
“Un listado con todas las llamadas recibidas por la Policía Local en relación aglomeración personas en las calles: Mayor, Fueros, Leguis, Berrotarán y Joaquín Gamón, en el espacio temporal desde las 00:00 horas del día 19 de junio de 2020 hasta las 23:59 horas del día 1 de julio de 2020.
Copia del planning de trabajo de la Policía Local en relación a los Sanmarciales 2020, y en especial copia del documento donde se establezca cualquier operativo especial diseñado para cualquiera de los días comprendidos en el espacio temporal desde las 00:00 horas del día 19 de junio de 2020 hasta las 23:59 horas del día 1 de julio de 2020.
Copia de todas las resoluciones administrativas, instrucciones o documentos similares de cualquier Área del Ayto. relacionadas con cualquier aspecto de los Sanmarciales 2020.
Copia de las actas de cualquier reunión celebrada para planificar los Sanmarciales 2020 de cualquier Área del Ayto. o en las que haya participado cualquier funcionario, representando al Ayto., realizadas en cualquier otra administración que haya tenido que tomar alguna decisión respecto a la celebración de Sanmarciales 2020”.
2.- Consta en el expediente que con fecha 18 de septiembre de 2020, ha tenido entrada en el Gobierno Vasco, utilizando el procedimiento electrónico establecido para las solicitudes de acceso a la información pública, reclamación dirigida a esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública formulada por D. Francisco Ignacio Xxx, ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Irún. Dicha solicitud, que es una reclamación por denegación de acceso a la información pública, fue redireccionada electrónicamente al procedimiento de reclamaciones, competencia de esta Comisión, con fecha 29 de septiembre de 2020.
Con fecha 26 de enero de 2021, y mediante correo electrónico el Sr. Xxx se dirige a esta Comisión, al no haberse producido Resolución sobre su reclamación. Esta Comisión advierte en ese momento que se ha cometido un error al no haber identificado el expediente como pendiente de instrucción y le comunica que va a procederse de inmediato a su tramitación
3.- Con fecha 29 de enero de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Irún con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. En documentación adjunta se le envían también los correos que evidencian la necesidad de instrucción célere del expediente, por el error y demora en su tramitación. La notificación fue aceptada el mismo día 29 de enero.
4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Irún no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Irún no impide resolver la reclamación presentada
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
2.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Irún, puesto que se trata de un servicio que presta dicha administración, en virtud de la competencia que le otorga el artículo 17 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.en su apartado 1.5) Ordenación y gestión de la seguridad de las actividades organizadas en espacios públicos y en los lugares y establecimientos de pública concurrencia.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. Xxx ante el Ayuntamiento de Irún con fecha 2 de julio de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Irún contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr. Xxx refiere no haber sido contestada su solicitud. Así mismo, el Ayuntamiento de Irún no ha desvirtuado la citada afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto.
4.- El Sr. Xxx interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 18 de septiembre de 2020, ante el Gobierno Vasco, si bien, no tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública hasta el 29 de septiembre. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
5.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
6.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
7.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi recoge entre sus principios rectores el Principio de transparencia, desarrollo de la ética pública y adecuación a los principios de buen gobierno (artículo 4.2 h)). Y establece en el artículo 47 que dispondrá de “los medios para hacer efectivo el gobierno abierto que tienen el objetivo de ofrecer a la ciudadanía información fehaciente sobre cómo ejercen sus funciones los gobiernos locales, qué políticas públicas emprenden y de qué manera gestionan los recursos públicos, facilitando de ese modo la rendición de cuentas de las responsables y los responsables públicos locales”.
A mayor abundamiento, en su artículo 62 dedicado a los principios en materia de acceso a la información pública, en el apartado 2, se determina que “Las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o transcendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno”, y en el apartado 3, que “El derecho de acceso a la información pública, como presupuesto del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de los responsables y las responsables públicos de tales instituciones, se ejercerá a través de procedimientos inspirados en el antiformalismo y la sencillez en su desarrollo, que exigirán, en todo caso, motivación reforzada cuando denieguen expresamente el acceso como consecuencia de aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por la afectación directa a datos personales, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos”.
8.- Así mismo la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…”.
9.- Por otra parte, y aunque el reclamante no motiva la razón de su solicitud de información, resulta evidente que su petición podría estar relacionada con la situación de pandemia por el COVID19 que se está viviendo y se vivía en las fechas de celebración de Sanmarciales 2020, por lo que resulta necesario también hacer referencia al derecho a la protección de la salud y al deber que tienen los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas, tal y como recoge la Constitución española entre sus derechos y deberes fundamentales.
La información que se solicita hace referencia a las supuestas aglomeraciones que se produjeron en determinadas calles del municipio de Irún, según relata el reclamante, las llamadas telefónicas de la ciudadanía a la policía municipal derivadas de ello y con las medidas preventivas que el Ayuntamiento habría adoptado ante la fiesta de Sanmarciales 2020.
Las administraciones públicas durante este año impactado por la pandemia COVID 19, han venido regulando y comunicando medidas dirigidas a evitar o reducir el riesgo de contagio del COVID-19 para impedir que las infecciones ocurran de modo masivo y, aunque se produzcan los contagios, lo hagan en menor medida y de un modo gradual, de forma que no colapsen los servicios de salud y con ello perjudiquen la necesaria atención de las personas enfermas. Ello hace pensar que el Ayuntamiento de Irún, por este hecho, habría podido determinar algunas medidas preventivas o de control de los aforos, y esta Comisión entiende que debe rendir cuentas sobre dicha gestión. Al no contar con la información obrante realmente en el Ayuntamiento, esta Comisión ve limitado el análisis de si pudieran existir elementos en la información obrante que fuera preciso proteger por algún daño público o privado vinculado con los límites que establece el artículo 14 de la LTAIBG, pero no obstante, entiende que debe prevalecer el interés público en su difusión.
Debe analizarse, de forma más pormenorizada, el caso en el que la información solicitada contuviera datos de carácter personal, en particular, lo regulado en el artículo 15 de la LTAIBG, apartados 3 y 5 que establece que
“3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.”
En este sentido, en particular, debemos indicar, en el caso de la solicitud referida al listado con todas las llamadas recibidas por la Policía Local en relación aglomeración personas en las calles: Mayor, Fueros, Leguis, Berrotarán y Joaquín Gamón, en el espacio temporal desde las 00:00 horas del día 19 de junio de 2020 hasta las 23:59 horas del día 1 de julio de 2020, que deben protegerse los números de teléfono de origen, ya que prevalece la anonimización de la citada información sin que ello, entendemos, suponga una pérdida de la esencia de la información pública requerida.
Y en el caso de la solicitud de la Copia de las actas de cualquier reunión celebrada para planificar los Sanmarciales 2020 de cualquier Área del Ayto. o en las que haya participado cualquier funcionario, representando al Ayto., realizadas en cualquier otra administración que haya tenido que tomar alguna decisión respecto a la celebración de Sanmarciales 2020, esta Comisión entiende que, de existir estos documentos, debieran proporcionarse pero protegiendo los nombres de las personas asistentes que no sean cargos públicos o de entidades privadas cuyo nombramiento sea ya público, ya que la información referente a estas personas carece de relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de modo que se considera que el objetivo de la transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estas personas a la protección de sus datos personales. De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la LTAIBG opera, con carácter general, a favor de la denegación de esta información de carácter personal.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por xxx frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Irún, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 9.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Irún a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, tras el examen de los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Irún.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.