Estimada 19/02/2021 · 53 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Hondarribia sobre la titularidad y gestión de viales en Jaizkibel Urbanizazioa

D. Xxx solicitó al Ayuntamiento de Hondarribia información sobre la titularidad y gestión de los viales de Jaizkibel Urbanizazioa. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y apremia al Ayuntamiento a facilitar la información por prevalecer el interés público y el derecho de acceso urbanístico.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental esencial para el control de la actuación gubernamental y la prevención de la corrupción.
2 Las restricciones al acceso a la información deben ser excepcionales y sus límites deben interpretarse de modo razonado y restrictivo.
3 La legislación urbanística garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder a la información sobre ordenación del territorio y obtener copia de los actos administrativos adoptados.
4 El acceso a expedientes urbanísticos no sancionadores no requiere consentimiento expreso de los afectados al no contener datos personales especialmente protegidos.
5 En materia de urbanismo, prevalece el interés público en la divulgación de la información sobre la titularidad y gestión de viales frente a intereses de terceros.

Texto completo

RESOLUCIÓN 22/2021, DE 19 DE FEBRERO DE 2021, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000365 Asunto: Reclamación presentada por D. Xxx frente a la desestimación presunta de su solicitud de información ante el Ayuntamiento de Hondarribia. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta en el expediente que D. Xxx, mediante formulario electrónico, con fecha 23 de noviembre de 2020, formuló solicitud de acceso a la información pública, ante el Ayuntamiento de Hondarribia, en la que solicitaba conocer lo siguiente: “a) Si los viales de tráfico, interiores, existentes en Jaizkibel Urbanizazioa son de titularidad privada o pública. Si existe un documento donde se refleje lo preguntado, se ruega, por favor, una copia. b) Si en los citados viales hay algún tipo de servidumbre de paso en favor de cualquier ciudadano o si existe algún tipo de convenio, acuerdo o documento similar suscrito con cualquier ente jurídico que tenga intereses en dicha zona y el Ayto. que afecta a cualquier cuestión de los mismos como: uso, asfaltado, responsabilidad sobre incidentes, señalización, iluminación, etc… Si existe un documento donde se refleje lo preguntado, se ruega, por favor, una copia. c) Si el Ayto. es titular de terreros, parcelas o similares en la demarcación de Jaizkibel Urbanizazioa. Si es titular, conocer en que porcentaje participa en los posibles órganos de gestión en Jaizkibel Urbanizazioa. Si participa en los posibles gastos de gestión y derramas de la Jaizkibel Urbanizazioa. Si es informado para que acuda las asambleas o reuniones o similares que se celebran. Si existe algún documento donde se refleje lo preguntado, se ruega por favor una copia. d) Si el Ayto. tiene conocimiento de la instalación de un sistema de seguridad, cámaras y barreras fijas, en los citados viales. Si se ha pedido permiso para instalación de dicho sistema de seguridad. Se adjunta ficha obtenida del Plan General de Ordenación Urbana de la zona sobre la que se solicita la información”. 2.- Con fecha 28 de diciembre de 2020, D. Xxx presenta reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública alegando que su solicitud no ha sido respondida y solicitando que se acepte la reclamación al entender que el Ayuntamiento de Hondarribia está obstruyendo el acceso a una información pública y se le apremie para que facilite el acceso a la misma. 3.- Con fecha 26 de enero de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Hondarribia con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. La notificación fue aceptada el día 29 de enero. 4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Hondarribia no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Hondarribia no impide resolver la reclamación presentada FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa la información solicitada, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Hondarribia, 4.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. Xxx ante el Ayuntamiento de Hondarribia con fecha 23 de noviembre de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Hondarribia contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr. Xxx refiere no haber sido contestada su solicitud. Así mismo, el Ayuntamiento de Hondarribia no ha desvirtuado la citada afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto. 5.- El Sr. Xxx interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 28 de diciembre de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. 7.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 8.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”. 9.- El propio preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno señala que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…”. 10.- En este caso también es necesario destacar que la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi recoge entre sus principios rectores el Principio de transparencia, desarrollo de la ética pública y adecuación a los principios de buen gobierno (artículo 4.2 h)). Y establece en el artículo 47 que dispondrá de “los medios para hacer efectivo el gobierno abierto que tienen el objetivo de ofrecer a la ciudadanía información fehaciente sobre cómo ejercen sus funciones los gobiernos locales, qué políticas públicas emprenden y de qué manera gestionan los recursos públicos, facilitando de ese modo la rendición de cuentas de las responsables y los responsables públicos locales”. 11.-Por su parte, el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana recoge, entre los derechos del ciudadano, los siguientes: “c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.” Así mismo, el artículo 8 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo del País Vasco, establece el principio de participación ciudadana, concretando su apartado los distintos derechos que el mismo comporta: “a) Comparecer como interesado, sin necesidad de acreditar legitimación especial, en los procedimientos de tramitación del planeamiento, de ejecución y de disciplina urbanística. b) Acceder y obtener copia, en la forma que se determine por cada administración pública de la documentación que obre en los archivos de las administraciones públicas competentes, sin otras limitaciones que las generales establecidas en las leyes. c) Ejercer en vía administrativa y judicial, sin necesidad de legitimación especial, las acciones pertinentes para exigir de las administraciones públicas y de los sujetos privados el cumplimiento de la legislación y la ordenación urbanística”. 12.- La información que solicita el Sr. Xxx tiene que ver con la determinación de la titularidad pública o privada de una demarcación denominada Jaizkibel Urbanizazioa y en particular de sus viales de tráfico, y de ser en todo o en parte de titularidad pública, la implicación de la administración pública en la gestión de los mismos para su uso, mantenimiento o, por ejemplo, en la instalación de sistemas de seguridad. La legislación urbanística ha regulado con bastante amplitud el acceso de la ciudadanía a la información pública obrante en cualquier expediente urbanístico, aplicándose de forma supletoria la LTAIBG, conforme a lo establecido en su disposición adicional primera 2. Puede suscitarse en algunos casos dudas acerca de los límites que aplican a la materia urbanística, como por ejemplo en el caso de los expedientes sancionadores urbanísticos y la necesidad o no de consentimiento expreso de los afectados cuando los infractores sean personas físicas. Sin embargo, en este caso, resultarían de aplicación los límites que establecen los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ya que el acceso a estos expedientes urbanísticos no sancionadores no requieren el consentimiento expreso del afectado porque no contienen datos personales especialmente protegidos, y en todo caso, deberá concederse el acceso a la información obrante previa ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada. Esta Comisión entiende, que el derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano o ciudadana. Cualquier vecino o vecina de la ciudad tiene derecho a acceder a la información de que dispongan las administraciones públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como a obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. También tienen derecho a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre). Dado lo expuesto, resulta obvia la prevalencia de la protección y observancia del ordenamiento urbanístico en la concreta aplicación llevada a cabo en el presente supuesto, independientemente de la motivación directa del Sr. Xxx, respecto de la existencia de otros intereses que pudieran tener terceros en relación con la información solicitada, y debe prevalecer el interés público en su divulgación. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. Xxx frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Hondarribia, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 12. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Hondarribia a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, tras el examen de los fundamentos jurídicos de la presente Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Hondarribia. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.