Inadmitida 19/02/2021 · 67 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre el importe de venta de estaciones de recarga de Ibili a Repsol

Un ciudadano solicitó al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco el importe de la venta de estaciones de recarga de Ibili a Repsol. Alegó falta de respuesta, pero la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al haberse notificado resolución expresa previamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso alegando silencio administrativo, pero se comprobó que existía una resolución expresa notificada el 9 de enero de 2020.
2 El artículo 24.2 de la Ley 19/2013 establece un plazo de un mes para interponer la reclamación desde la notificación del acto impugnado.
3 Según el artículo 122 de la Ley 39/2015, el plazo de un mes para recurrir actos expresos es imperativo, y su transcurso hace que la resolución sea firme.
4 La interposición de la reclamación el 14 de diciembre de 2020 ocurrió fuera del plazo legalmente previsto.
5 El artículo 116 d) de la Ley 39/2015 determina que el transcurso del plazo para la interposición es causa de inadmisión de los recursos administrativos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 5/2021, DE 19 DE FEBRERO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000336 Asunto: Reclamación presentada por D. ........................................ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 14 de diciembre de 2020, tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. .................... .................... en la que se señalaba únicamente lo siguiente: “en diciembre de 2019 registré una solicitud de información con número 2019RTE00481933, pero a fecha de hoy, casi un año después, no se ha producido respuesta” 2.- A la vista del contenido de la citada reclamación, esta Comisión, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2020, notificado electrónicamente el día 28 de diciembre y aceptado por el Sr. ………… el mismo día, le requirió con objeto de que en el plazo de días subsanara su reclamación y aportara copia de la solicitud de acceso a la información pública que decía haber formulado en diciembre de 2019 y justificante de dicha presentación, advirtiéndole de que, caso de no hacerlo se le tendría por desistido de su reclamación. 3.- Con fecha 28 de diciembre de 2020, el Sr. …………… aporta al expediente la documentación requerida, dejando así constancia de la fecha de su solicitud, el 5 de diciembre de 2019, habiendo tenido entrada a través del registro electrónico general, tal y como se deduce de su número de expediente. El contenido de la misma se transcribe a continuación: “Expone: Ayer se dio a conocer que Ibili, una sociedad participada en un 50% por el grupo público EVE, había vendido sus estaciones de recarga eléctrica a Repsol. Solicita: Conocer cuál ha sido el importe económico de esta operación de venta.” 4.- Con fecha 20 de enero de 2021, esta Comisión da traslado de la reclamación a la Dirección de Servicios del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, al objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informara sobre el asunto y aportara cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución el Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. 5.- Esta Comisión ha tenido constancia, a través del Portal de Transparencia y Visualización de Datos del Gobierno Vasco-Gardena de la existencia de la Resolución 2019/000287 de fecha 19 de diciembre de 2019, dictada por el entonces Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras en contestación a una solicitud de información pública realizada igualmente el día 5 de diciembre de 2019 y con idéntico contenido que la que nos ocupa. Dadas las similitudes existentes y debido a la contradicción en relación con la afirmación del reclamante, quien señala que su solicitud de acceso a la información pública no fue resuelta, es por lo que esta Comisión solicitó información al citado Portal de Transparencia. Con fecha 19 de febrero de 2021, el responsable del servicio de transparencia notifica a la Comisión que la solicitud de información pública en la que recae la Resolución 2019/000287 a que se refiere el Portal de Transparencia es la formulada por D. ....... ................................. con fecha 5 de diciembre de 2019, habiendo sido notificada dicha Resolución el día 9 de enero de 2020 a través del canal electrónico y aceptada por el Sr. …………… el mismo día 9 de enero. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. A estos efectos, el ente Vasco de la Energía (EVE), es un ente público de derecho privado, adscrito al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 C) 1.1 del Decreto 74/2017, de 11 de abril por el que se establece su estructura orgánica. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información solicitada por el reclamante debe constar en el Departamento al que ha sido dirigida la solicitud, dada la estructura anteriormente señala. No obstante, debe indicarse que el Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015 estableció el procedimiento y modelo organizativo para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la normativa básica de aplicación en materia de transparencia y avanzar en la cultura del Buen Gobierno, y que determina, en el caso de las solicitudes de acceso a la información pública, que cuando la información requerida esté en posesión de entidades del sector público vasco distintas a la administración general, el responsable de instrucción del expediente será el Departamento al que esté adscrito cada ente, entidad u organismo que posea la información. 4.- La solicitud de información fue presentada por el Sr. …………… ante el Registro electrónico general del Gobierno Vasco con fecha 5 de diciembre de 2019. Si bien existe un canal electrónico específico para la sustanciación de las solicitudes de información pública. Dada la existencia de un canal específico para la tramitación electrónica de las solicitudes de información pública la solicitud del Sr. ………… fue incorporada al mismo por parte del entonces Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras para su tramitación ordinaria, dando lugar al expediente 2019/000287. Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr. ………… refiere no haber sido contestada su solicitud y, si bien el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente no ha desvirtuado tal afirmación en el plazo de alegaciones concedido, esta Comisión ha tenido constancia, tal y como se señala en los antecedentes de que dicha solicitud fue resuelta por el entonces Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras con fecha 19 de diciembre de 2019 y notificada al Sr. ………… el día 9 de enero de 2020, siendo esta notificación aceptada por el interesado el mismo día en que fue practicada. 5.- D. ................................................ interpone su reclamación ante esta Comisión con fecha 14 de diciembre de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este sentido, el Sr. ………… interpone la reclamación que nos ocupa ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, fuera del plazo legal establecido. 6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A estos efectos, en virtud del artículo 122 de la citada Ley, el plazo para la interposición de las reclamaciones que se presenten ante esta Comisión frente a las desestimaciones de solicitudes de acceso a la información pública será de un mes si el acto fuera expreso, supuesto ante el que nos encontramos. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. En este sentido, el Sr. ………… presentó la reclamación que nos ocupa fuera del plazo legal previsto por lo que la Resolución del entonces Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras devino firme y, consecuentemente, la reclamación que se resuelve es extemporánea. 7.- Por su parte, el artículo 116 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece como causa de inadmisión de los recursos administrativos el transcurso del plazo para su interposición. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. ................................................ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.