Inadmitida 05/03/2021 · 21 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por carácter abusivo y repetitivo sobre el baldeo manual de la calle Antón Fernández en Erandio

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Erandio normativa sobre el baldeo manual de una calle. Tras la respuesta municipal, el interesado reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. Dicho organismo inadmitió la reclamación por considerarla repetitiva y abusiva, basándose en que el asunto ya había sido resuelto en múltiples ocasiones anteriores.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se considera repetitiva al versar sobre un asunto al que el Ayuntamiento de Erandio ya ha dado sucesivas respuestas entre los años 2016 y 2019.
2 Se determina que la solicitud tiene un carácter abusivo debido a que afecta a la atención justa y equitativa del servicio público municipal.
3 El ejercicio del derecho de acceso se considera que sobrepasa los límites normales al conocer el solicitante de antemano el sentido de la resolución por procedimientos anteriores.
4 La inadmisión se fundamenta jurídicamente en la aplicación del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Texto completo

RESOLUCIÓN 31/2021, DE 5 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000118 Asunto: Reclamación presentada por D. xxx por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Erandio a su solicitud de acceso a la información pública. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 15 de febrero de 2021, tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública correo electrónico enviado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se daba traslado de la reclamación presentada en su sede electrónica por parte de D. xxx, con registro SEDECT: .100-004867 y fecha de entrada el 12 de febrero de 2021, ya que no resulta ser de su competencia. Dicha reclamación fue registrada en el procedimiento correspondiente que instruye la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública con el código 2021/000118. 2.- A la reclamación se acompaña la solicitud de información pública realizada con fecha 17 de diciembre 2020, dirigida al Ayuntamiento de Erandio, en la que solicitaba “toda la información existente, norma, instrucción, decreto, todo lo que exista sobre el no baldeo manual de la acera de los números pares de la calle Antón Fernández. Si por casualidad no existe la información solicitada, se pide la información instrucción, norma, decreto o lo que sea que indique que el baldeo manual se puede realizar.” Así mismo, se acompaña copia del escrito de respuesta del Ayuntamiento de Erandio, con registro de salida de 2 de febrero de 2021, en el que se le indicaba al solicitante que ese Ayuntamiento se reiteraba “en lo ya trasladado al interesado sobre esa cuestión mediante oficios de 15 de enero de 2016, 20 de diciembre de 2017, 8 de junio de 2018, 8 de agosto de 2018 y 22 de febrero de 2019”. 3.- Con fecha 16 de noviembre de 2018, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, emitió Resolución 76/2018 (Expediente 2018/000148), en la que se exponía en los antecedentes de hecho varias cuestiones, entre las que se encuentran las siguientes: que se acumularon varios expedientes a la vista de la coincidencia de identidad del reclamante, objeto de la reclamación y órgano reclamado que el Sr. Xxx había presentado a esta Comisión a lo largo del año 2018, 22 reclamaciones, entre las que se encontraban solicitudes de acceso a la información pública, quejas, peticiones de cumplimiento de resoluciones y cuestiones varias, lo que dio lugar a diversos archivos de expedientes por desistimiento y resoluciones de inadmisión, al tratarse de asuntos idénticos con pequeños matices del contenido informativo que en plazo de audiencia el alcalde del Ayuntamiento de Erandio, mediante documento, puso en conocimiento de esta Comisión, los más de 170 escritos que desde diciembre del 2015 el Sr. Xxx había dirigido a su ayuntamiento solicitando información de diferentes cuestiones, especificando la respuesta al asunto otorgada en relación con la limpieza de la citada calle Antón Fernández, y señalando además, que desde febrero hasta agosto de 2018 se habían presentado por parte del reclamante 11 escritos en relación con el mismo asunto. En dicho escrito se hacía constar también la afectación a la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos que prestan, la atención a las citadas y abundantes solicitudes del Sr. Xxx. De los hechos puestos de manifiesto y de los antecedentes que obraban en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública se constató que distintas solicitudes de igual contenido por el reclamante ante el Ayuntamiento de Erandio ya fueron contestadas. Igualmente se constató en los expedientes que el volumen de las distintas solicitudes presentadas con similar contenido y objeto, sus características y reiteración en su presentación acreditaban que nos encontrábamos ante reclamaciones repetitivas que tenían además un carácter abusivo, y por tanto, en aplicación del artículo 18.1 e) se determinó su inadmisión. 4.- Consta en el expediente, en el escrito de respuesta del Ayuntamiento de Erandio ante esta nueva solicitud con idéntico contenido a otras anteriores, que el Ayuntamiento ha identificado hasta 5 respuestas otorgadas sobre el asunto. 5.- Por último, cabe mencionar que el reclamante, aun conociendo por expedientes de reclamación anteriores que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es el competente para la resolución de su reclamación, se ha dirigido de nuevo a dicha instancia, provocando una vez más la derivación del asunto a esta Comisión Vasca de Acceso a la Informacion Pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en poder del Ayuntamiento de Erandio. 4.- El primer análisis a realizar consiste en la determinación de si se trata realmente de una nueva reclamación ante la disconformidad del reclamante con la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Erandio a una solicitud de información distinta a la ya resuelta el 16 de noviembre de 2018 mediante Resolución 76/2018 (Expediente 2018/000148) o más bien se trata de incidir de nuevo en el mismo asunto. Y cabe concluir que nos encontramos de nuevo ante una reclamación repetitiva, sobre un asunto al que el Ayuntamiento de Erandio ha dado ya sucesivas respuestas en los años 2016, 2017, 2018 y 2019, y que tiene además un carácter abusivo, por la afectación a la atención justa y equitativa del trabajo y el servicio público que el Ayuntamiento de Erandio tiene encomendado, y porque el solicitante ya conoce de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante, sobrepasando los límites normales del ejercicio de un derecho. Y por tanto, en aplicación del artículo 18.1 e) de la LTAIBG debe determinarse su inadmisión. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. xxx por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Erandio a su solicitud de acceso a la información pública. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio. Tercero.-.Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y reclamado previa disociación de los datos de carácter personal.