Estimada 12/03/2021 · 23 días en resolverse

Reclamación del Sindicato Profesional de la Ertzaintza por denegación presunta de acceso a información sobre gestión de personal en el Ayuntamiento de Sestao

El Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó al Ayuntamiento de Sestao informes sobre la asignación de un delegado sindical a un grupo específico. Ante la falta de respuesta, el sindicato reclamó. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento finalmente proporcionó la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG es de aplicación directa cuando no existe un régimen jurídico específico de acceso a la información en la normativa sectorial, como ocurre en la Ley de Policía del País Vasco o la Ley de Función Pública Vasca.
2 El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental esencial para la transparencia y el control democrático, por lo que sus límites deben interpretarse de forma restrictiva.
3 Los sindicatos poseen un derecho de acceso a la información laboral reforzado para el ejercicio de sus funciones, aunque el acceso a datos personales de un representado requiere su consentimiento o la condición de interesado.
4 El derecho de acceso a los expedientes en los que se tiene la condición de interesado está garantizado por el artículo 53 de la Ley 39/2015, independientemente de la normativa de transparencia.
5 La estimación de la reclamación se produce por motivos formales debido a que el Ayuntamiento reconoció no haber respondido en plazo, aunque posteriormente facilitó la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 30/2021, DE 12 DE MARZO DE 2021, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000115 Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E), frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Sestao. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Declara el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (en adelante Si.P.E), que con fecha 19 de diciembre de 2020, D. xxx, Secretario de Organización y Representante Electo del Sindicato Profesional de la Ertzaintza, formuló solicitud de información pública, ante el Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Sestao, en la que solicitaba: “PRIMERO: Copia de todos los informes existentes y que hayan sido elaborados por Ud. o por cualquier otro miembro de la Jefatura de la Policía Local de Sestao, que finalmente han derivado en el diagnóstico por Ud. aludido en el registro de referencia 14031/2020 y que le ha llevado a tomar la decisión final de asignar a nuestro Delegado Sindical, XXX, al GRUPO 3. SEGUNDO: Copia de todos aquellos informes, si existieren, de aquellas recomendaciones o instrucciones que por parte de los diferentes departamentos municipales ajenos al departamento de la Policía Local haya podido recibir si, contrariamente a lo que Ud. mismo reconoce en el registro de referencia 14031/2020, le hubieran indicado la forma de proceder respecto a nuestro Delegado Sindical. En caso de que dichas instrucciones hubieran existido y no hubiera constancia escrita mediante informe, facilite toda aquella información respecto a las indicaciones que hubiera recibido a esta Organización Sindical”. La solicitud referida tiene registro en la oficina de correos de Castro Urdiales de fecha 19 de diciembre de 2020 y acuse de recibo el 22 de diciembre de 2020 en el Ayuntamiento de Sestao. 2.- Con fecha 17 de febrero de 2021, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por el Si.P.E frente a la denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Sestao. 3.- Con fecha 19 de febrero de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Sestao con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el mismo 19 de febrero. 4.- El 5 de marzo de 2021 el Ayuntamiento de Sestao se dirige a esta Comisión a través del Registro electrónico general, justificando las razones por las que la solicitud formulada no tuvo respuesta y solicitando “el archivo de la reclamación efectuada por el Sr. xxx por falta de acceso a la información solicitada, en tanto en cuanto la información a cuyo acceso tiene derecho, le ha sido trasladada”. Se adjunta al escrito de alegaciones como documento 1, el Informe de respuesta del Jefe de la Policía Local de Sestao a la solicitud de información formulada, y como documento 2, el escrito del negociado de información y registro que recoge los escritos recibidos entre las fechas 15-12-2020 y 15-1-2021 presentados por el SIPE o por Don xxx, en el que no figura la solicitud del expediente objeto de esta reclamación. No se adjunta justificante de la remisión de dichos documentos al reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia relacionada con la gestión de la policía del País Vasco, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, particularmente en su Capítulo VIII del título III, dedicado a la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, o, en su caso, al tratarse de personal de una entidad municipal por lo establecido en el Titulo VII dedicado a la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. La citada disposición adicional primera establece, en su apartado segundo, que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido, con fecha 12 de noviembre de 2015, su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Esta Comisión comparte dicho criterio en el sentido de que sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión de esta Comisión, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, solo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. Siendo ésta una Ley básica y de general aplicación, y no encontrándose en la mencionada Ley de Policía del País Vasco, ni en el Estatuto Básico del Empleado Público, ni en la Ley de Función Pública Vasca ningún procedimiento específico que regule el acceso a la información es por lo que resulta de plena aplicación el procedimiento establecido en la citada LTAIBG. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en poder del Ayuntamiento de Sestao por cuanto, de existir, habrá sido elaborada o tramitada por dicha administración. 5.- La solicitud inicial de información fue presentada en la oficina de correos el 19 de diciembre de 2020 y consta acuse de recibo en el Ayuntamiento de Sestao de fecha 22 de diciembre de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Sestao contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante refiere no haber sido contestada su solicitud y el Ayuntamiento reconoce no haberlo hecho con anterioridad al inicio del plazo de alegaciones de este procedimiento de reclamación. 6.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta con fecha 17 de febrero de 2021, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 7.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo. 8.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”. 9.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 10.- En el preámbulo de la LTAIBG se recoge así mismo que el capítulo III “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” En el caso que nos ocupa, la información que se solicita es de carácter organizativo y de gestión vinculada con la asignación de personas a los diferentes grupos de la policía local. Bien es cierto que el interés de la información se centra sobre todo en un asunto de carácter particular, esto es, en la asignación de una persona en concreto, un delegado sindical de su sindicato, a un grupo determinado. Es por tanto una información que podría verse limitada por otros intereses protegidos como la protección de datos personales, y por lo tanto resultar necesaria una justa ponderación entre este derecho personal y el interés público en su divulgación. No obstante, ha de señalarse que la información finalmente proporcionada al reclamante es completamente aséptica no constando ningún dato personal que hubiera de ser ponderado respecto del interés público para su divulgación. 11.- Debe señalarse que el sindicato actúa con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”, lo que conlleva en la legislación laboral el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones. Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical. El artículo 40.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público recoge entre las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal la de recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. La jurisprudencia ha señalado que no implica una lista cerrada y completa, sino abierta, que permite incluir otras que se consideren necesarias para el ejercicio de sus respectivas funciones y la defensa de la libertad sindical. Sin embargo, en este caso, se está solicitando una información que atañe directamente a su representado, y para acceder a la información de carácter personal, si existiera, debiera contar con su consentimiento expreso, o ser él mismo, en el marco del procedimiento de gestión de personal que cualquier instancia publica posee, como interesado quien solicite cualquier informe o documento que le atañe, incluidos los que se encuentren aún en tramitación. El artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a los derechos del interesado en el procedimiento administrativo establece, en su apartado a) el derecho a “conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. Es decir, los interesados cuentan con el derecho a acceder a todo procedimiento en el que cuenten con dicha condición, en cualquier momento, incluyéndose los expedientes que estén en tramitación, por lo que el reclamante podrá solicitar dicho acceso en el marco de cualquier procedimiento de gestión de personal. 12.- Tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, el Ayuntamiento de Sestao, ha solicitado a esta Comisión el archivo del expediente al haber facilitado al reclamante ya la información, que le ha sido facilitada a su vez por el Jefe de la Policía Local, y que es de carácter organizativo y de gestión de personal sin contener datos personales a proteger. Esto es, con anterioridad al dictado de la presente Resolución, ha sido proporcionada al reclamante la información solicitada, sin que conste en su escrito de alegaciones que se haya otorgado un acceso parcial en aplicación de los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, por lo que ha de entenderse que se ha proporcionado la totalidad de lo solicitado y obrante en dicho Ayuntamiento. No obstante, por parte de esta Comisión se adjuntará también a la notificación de esta Resolución al reclamante la información proporcionada por el Ayuntamiento de Sestao para garantizar su efectiva recepción. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar, aunque únicamente por motivos formales, la reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza, frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Sestao. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Sestao. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.