Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Millán acceso a diversos expedientes urbanísticos alegando agravio comparativo. El Ayuntamiento sostuvo que ya había facilitado gran parte de la información y que las peticiones eran repetitivas. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los expedientes no entregados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones administrativas, incluyendo expedientes urbanísticos.
2
El Ayuntamiento no puede alegar la naturaleza repetitiva o abusiva de una solicitud si no ha dictado previamente una resolución motivada de inadmisión en el plazo legal.
3
En materia de urbanismo existe la acción pública, que permite a los ciudadanos acceder a expedientes sin necesidad de acreditar un interés legítimo o derecho subjetivo para velar por la legalidad.
4
La falta de respuesta expresa en el plazo de un mes constituye una desestimación presunta que habilita la interposición de la reclamación ante el órgano de transparencia.
5
El acceso a la información urbanística es fundamental para que los ciudadanos puedan verificar el cumplimiento de la legalidad y ejercer la acción pública prevista en el Real Decreto Legislativo 7/2015.
Texto completo
RESOLUCIÓN 25/2021, DE 12 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000016
Asunto: Reclamación presentada por D. .......................................... frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de San Millán
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 18 de enero de 2021 ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación de D. ............................................ frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de San Millán. La citada reclamación había sido presentada por el Sr. ............. ante el Consejo Foral de Transparencia de la Diputación Foral de Álava, el día 13 de enero de 2021, quien dio traslado de la misma a esta Comisión por no ser de su competencia. A continuación, se transcriben los principales términos de dicha solicitud:
“…inste al Ayuntamiento de San Millán a permitirme el acceso a unos expedientes que consideramos clave para demostrar que estamos siendo víctimas de un agravio comparativo en cuanto a la aplicación de la normativa urbanística se refiere.
Adjunto a este escrito las diferentes solicitudes que hemos presentado en el Ayuntamiento de San Millán con su correspondiente sello de entrada, y que a fecha de hoy no hemos obtenido ni tan siquiera una respuesta:
2.- Tal y como señala, se adjunta la citada reclamación los siguientes escritos:
- Anexo 1, escrito presentado ante el Ayuntamiento por D. .......................................... ..............., con fecha 26 de julio de 2018, haciendo referencia a una solicitud previa de la que no se conoce su concreto contenido.
- Anexo 2, solicitud presentada ante el Ayuntamiento por D. ............................. ............., con fecha 26 de julio de 2018, mediante el que solicita que se le remita:
a) copia de la solicitud para el derribo de la segunda planta del almacén sito en la parcela 87, polígono 3 en la localidad de Adana, promovido por .............................................................. y las condiciones de la licencia de obras concedida.
b) condiciones de la licencia de obras para la reposición del tejado de almacén agrícola sito en dicha parcela y promovido, igualmente, por el Sr. ...............................
- Anexo 3, escrito presentado ante el Ayuntamiento por D. ............................ .............., con fecha 6 de septiembre de 2019, mediante el que se solicita la consulta de diversos expedientes de carácter urbanístico.
- Anexo 4, escrito presentado ante el Ayuntamiento por el reclamante haciendo referencia a los anteriores presentados por D. ............................................ requiriendo su contestación.
- Anexo 5, escrito presentado ante el Ayuntamiento por el reclamante en el que solicita:
a) Consulta del expediente de licencia para vallado y licencia para cambio de vallado en parcela 68 del polígono 3 de Adana.
b) Consulta del expediente de licencia de reparación de muro de cerramiento de la parcela 96 del polígono 3 de Adana.
- Anexo 6, el reclamante adjunta un extracto de los Decretos de Alcaldía 101/2019 al nº 113/2019.
3.- Esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 31 de enero de 2021, da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de San Millán a través de canal electrónico, siendo recepcionada el día 1 de febrero de 2021, al objeto de que informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- El día 15 de febrero de 2021, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, escrito del Ayuntamiento de San Millán mediante el que se hace constar lo siguiente:
“PRIMERO.- Con el fin de dar respuesta a lo alegado por D. ............., trataremos en el presente escrito, de seguir su exposición hechos e ir contestando a todos ellos.
Así, comienza el escrito presentado exponiendo que, tras iniciar la rehabilitación de una casa en el año 2013 (sita en la localidad de Adana, parcela nº102 del polígono 3) y de las condiciones urbanísticas impuestas por el Ayuntamiento, solicitó a éste las NNSS y “no me dejan consultarlas”. Pues bien, con los documentos nº1 y 2, que adjuntamos, queda acreditado que el Ayuntamiento le remitió en julio de 2014 y en diciembre de 2014, la documentación solicitada
Todo ello sin olvidar que las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal son documentos públicos que figuran publicados en el BOTHA y además pueden consultarse, tanto en la página web del Ayuntamiento como en la web de la Diputación Foral de Álava donde existe una pestaña con la normativa urbanística de los municipios alaveses.
SEGUNDO.- Continúa el escrito de reclamación presentado haciendo referencia a que las sucesivas reclamaciones y recursos que han presentado al Ayuntamiento “han sido denegados y rechazados sistemáticamente durante 6 años” .
Entendemos que con esto se hace referencia, no a las peticiones de acceso a la información, sino a todos los expedientes urbanísticos tramitados por parte de D. ............................................, su padre, D. ............................................ y familia en la parcela 102 del polígono 3. Nos referimos, por ejemplo, a expedientes de: licencia de obra menor para reforma de cubierta, licencia de obra menor para reformas de edificio, licencia de obra mayor de reforma de edificio, orden de ejecución de restauración de la ordenación urbanística, imposición de multas coercitivas, expediente de disciplina urbanística por obras realizadas sin licencia municipal consistentes en construcción de cierre de parcela, suspensión de licencia de Obras, por incumplir la licencia municipal otorgada, licencia de obra menor para construcción de acera en parcela ….
Diremos que todos y cada uno de estos expedientes ha seguido su trámite administrativo correspondiente habiendo finalizado a través de acto administrativo, unas veces favorable a sus intereses y otras no, contra los que los interesados han tenido ocasión de interponer los oportunos recursos, tanto en vía administrativa como contencioso administrativo sin que, en su mayoría, se haya interpuesto el recurso correspondiente.
TERCERO.- También refiere el reclamante otras obras ejecutadas en la localidad de Adana en la que sus promotores han obtenido diferente trato. Entendemos que no es esta una cuestión a resolver por la Comisión Vasca de Acceso a la información pública por lo que nada diremos sobre ello, máxime si tenemos en cuenta que se trata de una mera afirmación sin acreditar, lo que no permite disponer de un término válido de comparación.
CUARTO.- Se aportan junto con el escrito de reclamación cinco documentos presentados en el Ayuntamiento, bien por D. ............., bien por su padre, solicitando acceso a información y se alega que no han sido atendidos, pero lo que no se dice es todas y cada una de las peticiones de información que tanto el reclamante como su padre (3 de los 5 documentos aportados son de D. ......... ..........., padre del reclamante) han presentado al Ayuntamiento a lo largo de estos años y sí han sido atendidas y, en muchos casos sobre el mismo tema.
.- El ANEXO 1 aportado pide acceso a la información del expediente de reconstrucción del muro de cerramiento de las parcelas 708 y 72 del polígono 3 de la localidad de Adana cuya titular es Dª ...................................................
Se adjunta como documento nº3, la solicitud anterior de consulta de expediente de cierre de la parcela nº72 de propiedad de Dª ..................................... ............. y como documento nº4, resolución permitiendo el acceso de fecha 18/03/2016.
Se aporta también como documento nº5, solicitud de consulta del expediente de 19/07/2017, y resolución permitiendo el acceso, de fecha 18/09/2017 y consulta del expediente con fecha 19/09/2017
y como documento nº6, solicitud de fecha 7 de mayo de 2019, permitiendo el expediente por resolución de fecha 13/05/2019
.- El ANEXO 2 aportado se refiere a la petición de acceso a la información del expediente promovido por D. ......................................................... en la parcela 87, del polígono 3 de Adana.
Pues bien, adjuntamos como documento nº 7, solicitud de fecha 10/05/2018 de D. ..............................................., y resolución de 2 de julio de 2018, accediendo a lo solicitado y remitiendo al peticionario las condiciones de la licencia de obra del edificio.
.- El ANEXO 3 se refiere a la petición de acceso a la información de varios expedientes:
1.- edificación en parcela 101 promovido por D. ..........................................: Se adjunta como documento nº8, informe emitido por el arquitecto asesor en noviembre de 2015 que ya informaba sobre la misma cuestión planteada un tiempo atrás.
2.- reforma de almacén agrícola en la parcela 87 promovido por D. ................... .........................: se trata de la misma actuación del anexo 2 que ya fue permitido el acceso.
.- El ANEXO 4 reitera las peticiones anteriores sobre las que ya hemos informado.
.- El ANEXO 5 se refiere a expedientes en tramitación, no obstante, se resolverá sobre la petición solicitada.
Resulta demostrado, a la vista de lo anterior, que el Ayuntamiento de San Millán ha dado cumplimiento al derecho de los particulares de acceso a la información, permitiendo el acceso a los expedientes solicitados.
QUINTA.- Para terminar y con el fin de poder contextualizar el asunto con más detalle, se quiere hacer constar que el Ayuntamiento de San Millán cuenta con una población aproximada de 700 habitantes, y tiene el siguiente personal en dependencias municipales: una persona técnica Secretaria-Interventora y dos auxiliares con una gran carga de trabajo administrativo que dificulta, en ocasiones, el normal desarrollo del mismo.
Las peticiones de acceso a la información por parte del reclamante estos últimos siete años han sido frecuentes, continuadas y repetitivas en algunos casos.
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno tiene como uno de sus fundamentos principales, reconocer y garantizar el acceso a la información, tal como se refleja en su artículo 12, que establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública.
Al mismo tiempo, el art. 13 LTAIPBG establece un concepto amplio de la información pública, que abarca los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La regulación del acceso a la información en las Entidades Locales es también objeto de tratamiento específico por el artículo 18.1.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que dispone que son derechos y deberes de los vecinos ser informados, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.
Por su parte, el art. 70.3 LRBRL establece que todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las Corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo
El art. 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, recoge que la obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la Oficina de Información que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales.
El artículo 18 señala que las solicitudes para el ejercicio del derecho de acceso podrán ser inadmitidas a trámite, mediante resolución motivada, cuando, entre otras causas, sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
A la vista de lo expuesto, el Ayuntamiento podrá denegar la petición de acceso a la información por ser ésta manifiestamente repetitiva (artículo 18.e) de la LTAIPBG), y porque supone un entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales (artículo 230 ROF).
Si por parte del Ayuntamiento de San Millán ha quedado sin contestar alguna petición, no lo ha sido con ánimo de impedir el acceso, sino por haber considerado que se trata de peticiones repetidas y, en su caso, por falta de tiempo para atender a todas y cada una de las peticiones que se vienen realizando por parte del reclamante y su padre.
En ningún momento se les ha denegado el acceso a ninguno de los expedientes solicitados y, por el contrario, se les ha permitido el acceso a las peticiones cursadas como hemos acreditado documentalmente.
Queremos, además, trasladar a la Comisión nuestra total disposición a realizar todas las aclaraciones complementarias que considere oportunas, así como a facilitar toda la documentación que obra en poder de este Ayuntamiento acreditativa de todas y cada una de las peticiones realizadas por el interesado y de las respuestas obtenidas.
Y si a pesar de todo ello la Comisión considera que el Ayuntamiento debe continuar facilitando el acceso a los mismos expedientes, no hay ningún problema, ni inconveniente en que se lleve a cabo el mismo.”
5.- Tal y como señala el escrito del Ayuntamiento, al mismo se adjunta la siguiente documentación:
- Documento 1: Escrito de la alcaldesa de San Millán, de 11 de julio de 2014, por el cual se remite a D. ............. copia de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal.
- Documento 2: Escrito de la Secretaria, de 4 de diciembre de 2014, por el que se remite a D. ............. Providencia mediante la que se le aporta los planos de las Normas Subisdiarias.
- Documento 2: Escrito de D. ............., de fecha 15 de marzo de 2016, por la que solicita consultar documentación respecto la reparación del muro de la parcela 72 del polígono 3 de Adana.
- Documento 4: Resolución de Alcaldía, de 18 de marzo de 2016, por la que se permite la consulta del expediente de la citada reparación del muro de cierre de la citada parcela 72.
- Documento 5: Escrito de D. ............., de 19 de julio de 2017, por el que se solicita consultar el expediente de reforma del muro promovido por Dña. ..................... ............................. o cualquier otro relativo a dicho muro, así como Resolución de Alcaldía de 18 de septiembre de 2017 por la que se permite dicha consulta. Igualmente se aporta diligencia en la que se hace constar que la consulta se ha llevado a efecto el día 19 de septiembre de 2017.
- Documento 6: Escrito de D. ........................, de 7 de mayo de 2019, por el que se solicita la consulta de dos expedientes: por un lado, la reforma de la pared promovida por Dña. ..................................................... en la parcela 72, del polígono 3 en Adana y, por otro, el de la pared en la parcela 102, polígono 3 de su propiedad. Igualmente, adjunta la resolución de alcaldía de 13 de mayo de 2019 que permite la primera de las consultas.
- Documento 7: Escrito de D. ............................................................. por el que solicita las condiciones de la licencia de obras para el derribo del almacén agrícola sito en la parcela 87, polígono 3, en la localidad de Adana junto con la Resolución de 2 de julio de 2018 por la que se concede el acceso a lo solicitado y se le remite dichas condiciones
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, todos los expedientes a que se refiere el reclamante son expedientes urbanísticos que obran en el Ayuntamiento de San Millán por cuanto que han sido tramitados por dicha administración.
4.- Las solicitudes de información han sido presentadas en distintas fechas, como posteriormente se examinará, constando en todas ellas el sello de registro de entrada del Ayuntamiento de San Millán. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de San Millán contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr. ............. refiere no haber sido contestadas dichas solicitudes. En este sentido, el Ayuntamiento de San Millán, en su escrito de alegaciones acredita cuáles han sido objeto de silencio y cuáles no, siendo esta circunstancia tenida en cuenta por esta Comisión.
5.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este sentido, el Sr. ............. interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 13 de enero de 2021, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, dentro del plazo legal.
7.- Entrando al fondo de la reclamación planteada, del estudio de la documentación aportada por el reclamante cabe decir que la reclamación presentada hace referencia a numerosas solicitudes presentadas a lo largo de los últimos años si bien todas no han sido presentadas por el propio reclamante por lo que esta Comisión solo examinará aquellas en las que coinciden solicitante y reclamante. En cualquier caso, se procede a examinar cada una de las solicitudes:
- La solicitud presentada como Anexo 1, día 26 de julio de 2018, no corresponde a una solicitud formulada por el reclamante, si bien la hace suya mediante el escrito presentado como Anexo 4. Sin embargo, ha de hacerse constar que no se conoce el concreto contenido de la solicitud a que se refiere por cuanto que lo único que señala es que, en anterior fecha, había sido presentada otra solicitud: “que el 27 de julio de 2017, remití un escrito al Ayuntamiento de San Millán sobre la reconstrucción del muro de cerramiento de las parcelas núm.708 y núm.72 polígono 3 de la localidad de Adana…” sin concretar qué información solicitaba al respecto, únicamente señala que es “sobre” unas parcelas. No obstante, el Ayuntamiento ha acreditado documentalmente que, mediante Resolución de 18 de marzo de 2016 había permitido al reclamante la consulta del expediente de reparación del muro de la parcela 72, polígono 3 de Adana; así como Resolución de 18 de septiembre de 2017, permitiendo la consulta del expediente de reforma del muro en Adana en el que, si bien no consta número de parcela, sí coindice la promotora, Sra. ............... .............; y Resolución de 13 de mayo de 2019 permitiendo nuevamente el acceso, “entre otros” al expediente de reforma de pared de la antedicha parcela 72. Por todo ello ha de entenderse satisfecha esta solicitud.
- La solicitud presentada como Anexo 2, es igualmente un escrito de 27 de julio de 2018, no realizado por el reclamante, motivo por el que no debe de ser atendido vía reclamación. Sin embargo, debe señalarse que el Ayuntamiento de San Millán ha acreditado documentalmente que, mediante Resolución de 2 de julio de 2018 se remitió al solicitante las condiciones de la licencia de obras de edificios en la parcela 87, polígono 3 de Adana.
- La solicitud presentada como Anexo 3, de consulta de diversos expedientes de carácter urbanístico, tampoco es una solicitud formulada por el reclamante. No obstante, el reclamante la hace suya mediante la presentación ante el Ayuntamiento del escrito aportado como Anexo 4, de fecha 16 de julio de 2020, mediante el que asume su contenido. Esta solicitud, además de referirse nuevamente a la anterior solicitud señalada como Anexo 1, requería también la consulta de:
a) los expedientes de pavimentación de la calle Argibide, de Adana.
b) el expediente de edificación de la parcela 101, promovido por el Sr. ...................
c) el expediente de vallado de las parcelas 106 y 101.
d) el expediente de reforma de almacén agrícola en la parcela 87, promovido por el Sr. ...........................
En relación a estas solicitudes el Ayuntamiento señala en su escrito de alegaciones que “reitera las peticiones anteriores sobre las que ya hemos informado”. No obstante, esta Comisión constata que únicamente se ha aportado la Resolución de 2 de julio de 2018, que remitía las condiciones de la licencia de obras de edificios en la parcela 87, del polígono 3 de Adana, sin que conste que se haya dado consulta a los otros tres expedientes (pavimentación calle Argibide; edificación parcela 101 y vallado parcelas 106 y 101) por lo que habrá de facilitarse esta al reclamante.
- La solicitud presentada como Anexo 5 ha sido formulada por el reclamante ante el Ayuntamiento, con fecha 16 de julio de 2020, y en ella se solicitaba la consulta de:
a) el expediente de licencia para vallado y licencia para cambio de vallado en la parcela 68 del polígono 3 de Adana.
b) el expediente de licencia de reparación de muro de cerramiento de la parcela 96 del polígono 3 de Adana.
En relación a esta última solicitud, el Ayuntamiento alega que “se refiere a expedientes en tramitación, no obstante, se resolverá sobre la petición solicitada.” Resulta, por tanto, obvio que no se ha resuelto aún sobre la misma, habiendo pasado ampliamente el plazo legal de resolución de un mes a que se refiere el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por lo que, igualmente esta información habrá de ser facilitada al reclamante.
Las consultas de los expedientes a que se ha hecho referencia podrán ser organizadas por el Ayuntamiento de San Millán, en el plazo que se señalará, del modo que menos entorpezca a su gestión diaria.
8.- En cuanto al resto de la reclamación del Sr. ............., ha quedado de manifiesto que, en relación con la solicitud de las Normas Subsidiarias del planeamiento municipal, las mismas fueron aportadas al reclamante con fecha 18 de junio de 2014 y, posteriormente, mediante providencia de 4 de diciembre de 2014 se le remitieron los planos y catastro. Por otra parte, esta Comisión también ha podido constatar que la afirmación realizada por el reclamante sobre que “el ayuntamiento ni siquiera responde a estas solicitudes” no es cierta a la vista de todas las resoluciones que autorizan distintas consultas de expedientes urbanísticos al reclamante. No obstante, ha observado la Comisión que algunas de las solicitudes y resoluciones, relativas a las mismas parcelas se solapan en el tiempo y se reiteran por parte del Sr. ............. habiendo sido anteriormente satisfechas. Si bien ello puede traer causa de la falta de satisfacción con la consulta realizada o con el devenir de las distintas situaciones urbanísticas no puede menos que reconocerse que, tal multitud de solicitudes, como se ha dicho en ocasiones relativas a las mismas parcelas, en ocasiones relativas a los mismos solicitantes de licencias aunque con distinto nivel de detalle y pormenor, no puede menos que confundir, por un lado, a quien ha de satisfacer la demanda así como, congestionar la gestión de los servicios públicos de un Ayuntamiento de las dimensiones de San Millán, quien ha señalado en su escrito de alegaciones que “cuenta con una población aproximada de 700 habitantes, y tiene el siguiente personal en dependencias municipales: una persona técnica Secretaria-Interventora y dos auxiliares con una carga de trabajo administrativo que dificulta, en ocasiones, el normal desarrollo del mismo.” Igualmente, hace referencia el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) sobre solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. A estos efectos, debe traerse a colación el criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio, en relación con las solicitudes de información repetitivas o abusivas:
“El artículo 18.1.e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que merecen, por lo tanto, precisiones y criterios ajustados individualmente.
Nos referimos a la solicitud de información “manifiestamente repetitiva” y a la solicitud de información “que tenga un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de esta Ley”.
2.1.Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias:
Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente.
Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir.
2.2 Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
a) “Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la ley cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.”
No obstante, esta Comisión no puede aplicar causas de inadmisión ni límites que no hayan sido previamente aplicados por el Ayuntamiento en la resolución contra la que se reclama, por lo que igualmente, tampoco en el presente supuesto puede aplicar la causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento quien, en el plazo a que se refiere el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno debió resolver expresamente, motivando su inadmisión, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud. Este plazo, tal y como prevé el citado artículo, podía ser ampliado por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
9.- El artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana recoge, entre los derechos del ciudadano, los siguientes:
“c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.”
Igualmente, artículo 8 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo del País Vasco, establece el principio de participación ciudadana, concretando su apartado los distintos derechos que el mismo comporta:
“a) Comparecer como interesado, sin necesidad de acreditar legitimación especial, en los procedimientos de tramitación del planeamiento, de ejecución y de disciplina urbanística.
b) Acceder y obtener copia, en la forma que se determine por cada administración pública de la documentación que obre en los archivos de las administraciones públicas competentes, sin otras limitaciones que las generales establecidas en las leyes.
c) Ejercer en vía administrativa y judicial, sin necesidad de legitimación especial, las acciones pertinentes para exigir de las administraciones públicas y de los sujetos privados el cumplimiento de la legislación y la ordenación urbanística”.
Esta acción pública prevista en el ordenamiento urbanístico es más ampliamente regulada en el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, señalándose de modo concreto lo siguiente:
"1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística”.
Tras todo lo expuesto, solo cabe recordar que los únicos límites al ejercicio de la acción pública es el respeto al artículo 7 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder judicial que obligan a ejercer los derechos según las reglas de la buena fe y que prohíben el abuso de derecho.
10.- Ha de señalarse también que, independientemente de la afección que la información solicitada pudiera tener para terceros interesados en el expediente, debe decirse que nos encontramos ante información de naturaleza urbanística en la que la acción pública vela por el cumplimiento de la legalidad. En este sentido, sentencias como la STS de 16 de julio de 2016 señalan que “hay materias en nuestro ordenamiento jurídico en que se reconoce por excepción la acción pública a los particulares, mediante la cual y amparada en el mero interés por el cumplimiento de la legalidad y la salvaguarda de los intereses generales, -que es definitiva la finalidad perseguida por la recurrente, a la vista de las alegaciones y motivos de impugnación articulados en su demanda- se permite a los administrados la posibilidad de impugnar cualquier actuación administrativa sin tener alguna conexión directa que les ataña, esto es ni derecho subjetivo que defender ni tampoco interés legítimo. Ello sucede en materias de urbanismo, medio ambiente y patrimonio público”. Igualmente cabe traer la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2004, la cual señala que “… si la totalidad de los ciudadanos pueden verificar el cumplimiento de la legalidad urbanística, deben tener acceso a la totalidad de los acuerdos dictados en esta materia entre los que se encuentran los expedientes de licencia de obras para acondicionamiento de locales. En definitiva, el ejercicio de la acción pública precisa el conocimiento de las actuaciones y ésta no puede ser negada porque el solicitante no promoviera ni se personara en el mismo antes de que hubiera recaído resolución toda vez que el plazo para el ejercicio de dicha acción no concluye con la terminación del expediente, ni con la conclusión de las obras sino cuando han transcurrido los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística…”.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. ...................... ...................... frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de San Millán.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de San Millán a que, en el plazo máximo de 20 días, convoque al reclamante con objeto de permitir la consulta a los expedientes a que se refiere el fundamento jurídico séptimo.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de San Millán.
Cuarto .- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.