Desestimada 12/03/2021 · 17 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información sobre gastos de tarjetas bancarias del Viceconsejero de Seguridad del Gobierno Vasco

Un ciudadano solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco el detalle de pagos realizados con tarjetas de crédito/débito del Viceconsejero. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que desestimó la reclamación al acreditarse que dicha información no existe ya que ningún cargo del departamento dispone de tales tarjetas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la Administración, no obligando a esta a producir información inexistente.
2 La falta de existencia de la información solicitada supone la no aplicación de la Ley 19/2013 de transparencia, al carecer la solicitud de objeto.
3 La formalización del acceso por vía electrónica no implica obligatoriamente el envío de información a través de correo electrónico, ya que este medio no garantiza la verificación de la identidad del interesado según el artículo 9.2 de la Ley 39/2015.
4 El uso de una dirección de correo electrónico proporcionada por el interesado sirve para el envío de avisos, pero no para la práctica de notificaciones administrativas oficiales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 33/2021, DE 12 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000137 Asunto: Reclamación presentada por D. ..........................................................., frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 17 de diciembre de 2020, D. .......................................................... formuló solicitud de información pública por el canal postal, ante el Consejero del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en la que se interesaba lo siguiente: “PRIMERO.- Que he tenido conocimiento de que su Viceconsjero de Seguridad dispone de tarjeta de crédito y débito del Gobierno Vasco, cuyos pagos van a cargo del dinero pública. Se trata de información relevante de interés público que aportaría conocimiento a la ciudadanía sobre un tema que serviría para rendir cuentas por parte de una institución pública… …SOLICITO: PRIMERO.- Me informe de todos los pagos realizados en los 4 últimos años desde esta solicitud, en el que conste, día, mes, año, concepto, gasto y cantidad. Dicha información se me puede mandar en el formato existente. SEGUNDO.- Me informe a que partida de la Ley de Presupuestos van dichos gastos. TERCERO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En su artículo 22. Formalización del acceso. 1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica…La información se mande por correo electrónico a ..................” 2.- Con fecha 25 de febrero de 2021, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, igualmente por canal postal, reclamación formulada por D. .......................................................... frente a la denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública. Dicha reclamación consta entregada en la oficina de Correos de Leioa, el día 23 de febrero de 2020. 3.- Con fecha 5 de marzo de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 4.- El día 11 de marzo de 2021, tiene entrada en la Comisión, escrito de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales mediante el que alega lo siguiente: “…Con relación a la primera de las cuestiones, el hoy reclamante plantea que ha tenido conocimiento que el Viceconsejero de Seguridad dispone de tarjeta de “crédito y débito” (sic) del Gobierno Vasco, “cuyos pagos van a cafgo del dinero público. Pues bien, con el fin de contrastar la veracidad de esa afirmación, este órgano ha dirigido una consulta a la Dirección de Gestión Económica y Recursos Generales, que es el órgano que “concentra la responsabilidad de la administración económico-presupuestaria, de contratación y patrimonial” del Departamento de Seguridad (artículo 10.1 del Decreto 6/2021, de 19 de enero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Seguridad). Mediante el escrito de 8 de marzo de 2021, la directora de Gestión Económica y Recursos Generales ha trasladado lo siguiente: “no solo el citado Viceconsejero, sino que ningún cargo público de este Departamento dispone de tarjetas bancarias”. Por lo tanto, no existiendo la información que es objeto de su solicitud, la reclamación que ha efectuado contra su presunta desestimación no puede prosperar. En segundo lugar, por lo que respecta a su petición relativa a que la información le sea enviada por correo electrónico –petición que reitera habitualmente en sus solicitudes, ya sea cuando actúa en nombre propio, ya sea cuando lo hace en representación del Sindicato Profesional de la Ertzaintza–, procede aclarar que la formalización del acceso por vía preferentemente electrónica a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no puede materializarse mediante el envío de un correo electrónico. Cuestión distinta es que se le haga llegar a esa dirección un aviso de que tiene una notificación en la sede electrónica. En efecto, el acceso por vía electrónica ha de venir referido al uso de un canal que permita dejar constancia de la práctica de las notificaciones que, en el seno de la tramitación del procedimiento, procedan. A este respecto, ha de subrayarse que la Administración tiene la obligación de verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo y esta verificación puede perfeccionarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 9.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Entre los citados medios no se encuentra la comunicación exclusiva a través del correo electrónico del particular, puesto que el acceso a esa cuenta de correo electrónico no permite la identificación electrónica del interesado en el procedimiento administrativo, ya que no cumple los parámetros establecidos para garantizar la identidad de quien accede a la cuenta.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Consejero del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con fecha 17 de diciembre de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante refiere no haber sido contestada su solicitud y el Departamento de Seguridad en su escrito de alegaciones reconoce la no contestación a la misma. 4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta de modo postal a través de la oficina de Correos de Leioa el día 23 de febrero de 2021, habiendo tenido entrada en esta Comisión con fecha 25 de febrero de 2021. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 5.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo. 6.- El artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Consecuentemente, y dado que el Departamento de Seguridad carece de la información que se solicita por cuanto que ningún cargo público del Departamento de Seguridad cuenta con tarjeta bancaria, por lo que solo cabe concluir que la falta de existencia de dicha información supone la no aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En este mismo sentido se dicta Sentencia 60/2016, de 18 de mayo del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, señalando que “el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Obviamente, la Ley define el objeto de las solicitudes de acceso a la información pública como información pública existente, es decir, que está en posesión de alguno de los sujetos citados bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha adquirido en el ejercicio de sus funciones y competencias. A tal efecto, el Departamento de Seguridad debió de haber dictado resolución expresa de inadmisión por cuanto que, al no existir la información solicitada en los términos del citado artículo 13, ha de entenderse que la solicitud carecía de objeto y por tanto no puede reconocerse derecho a una información que no existe. 7.- Tal y como señala el escrito de alegaciones del Departamento de Seguridad, si bien el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que la formalización del acceso a la información pública realizará preferentemente por vía electrónica ello no quiere decir que dicho acceso se deba materializar a través de correo electrónico. Ciertamente, el acceso por vía electrónica “ha de venir referido al uso de un canal que permita dejar constancia de la práctica de las notificaciones que, en el seno de la tramitación del procedimiento, procedan.” Por otra parte, igualmente de modo acertado, el Departamento de Seguridad, en su escrito de alegaciones señala que la obligación de Administración de verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo puede llevarse a cabo a través de los medios previstos en el artículo 9.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, no recogiéndose entre ellos el correo electrónico del particular debido a que no es posible que la Administración tenga constancia de la identidad de quienes acceden a dicha dirección de correo. 8.- Finalmente, ha de señalarse que, tanto la solicitud inicial de información pública como la reclamación formulada por el Sr. .....…….., no han tenido entrada electrónica, sino que se han hecho llegar de modo postal, haciendo constar expresamente en sus escritos que la dirección a efectos de notificaciones se encuentra en el municipio de Bilbao, C/ ........................ En virtud de lo dispuesto en el artículo 41.3. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, relativo a las condiciones generales para la práctica de las notificaciones, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. A estos efectos, en el procedimiento de solicitud de información pública iniciado por el Sr. .....…….. se hubiera de haber practicado la notificación en el domicilio postal que ha hecho constar para ello. Por su parte, señala el apartado 1 del artículo 41 citado que, adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones. Igualmente, en el procedimiento de reclamación, iniciado por parte del Sr. .....…….. la notificación de la presente Resolución será de carácter postal sin realizar aviso alguno puesto que no se ha facilitado dirección de correo electrónico al efecto. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. ........................................ .................. frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco por cuanto que dicha información no existe. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.