Desestimada 22/12/2020 · 35 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre establecimientos sin licencia en el Ayuntamiento de Erandio

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Erandio el listado de 33 establecimientos sin licencia mencionados en una noticia de prensa. El Ayuntamiento negó tener constancia de dicho listado. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al constatar que la información solicitada no obra en poder de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como aquellos contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública requiere la existencia previa del documento u objeto solicitado en los archivos de la administración.
3 Se aplica el principio de buena fe y confianza legítima respecto a las manifestaciones de la administración municipal sobre la inexistencia de la información.
4 La reclamación debe desestimarse cuando no existe el objeto material sobre el cual ejercer el derecho de acceso previsto en la Ley 19/2013.

Texto completo

RESOLUCIÓN 72/2020, DE 22 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000290 Asunto: Reclamación presentada por D. ................................................................................por su disconformidad con la información facilitada por el Ayuntamiento de Erandio ante su solicitud de información pública ANTECEDENTES 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 17 de octubre de 2020, D. ......................................................................................................................., presentó solicitud de información ante el Ayuntamiento de Erandio mediante la que requería: “información detallada de la relación de 33 establecimientos que se encuentran al día de hoy octubre 2020 sin licencia de actividad según figura en la noticia del Correo del día 16 /10/2020. También en qué situación se encuentran estas licencias de actividad. Y si los establecimientos están abiertos con qué tipo de licencias lo hacen”. A dicha solicitud acompaña copia de la página del diario El Correo, de 16 de octubre de 2020 en el que se hace referencia al asunto sobre el que versa su solicitud. 2.- Con fecha 9 de noviembre de 2020, la alcaldesa del Ayuntamiento de Erandio da contestación a la solicitud presentada señalando que “esta administración municipal no tiene constancia oficial alguna del listado o relación de establecimientos sin licencia a que alude la noticia aparecida en la prensa local que motiva su comunicación, razón por la cual resulta imposible atender a lo interesado.”. 3.- No conforme con la contestación recibida, con fecha 17 de noviembre de 2020 tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación planteada por el Sr. ................................................................................a la que adjunta la documentación que previamente acompañaba a su solicitud y en la que señala que “con fecha 17/1072020 se solicita información al Ayuntamiento de Erandio la relación de los treinta y tres comercios que aparecen en la noticia del correo del día 16/10/2020 que carecen de licencia de actividad y ha respondido que no sabe de qué se habla. Por ello solicito y reclamo la información.” 4.- Con fecha 2 de diciembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Erandio, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el día 3 de diciembre de 2020 y ha sido contestada mediante escrito de la alcaldesa de Erandio de fecha 11 de diciembre de 2020 con entrada en esta Comisión del día 18 de diciembre. El citado escrito viene a afirmar nuevamente que la información solicitada no obra en su poder y que esta circunstancia ya había sido puesta en conocimiento del reclamante en el escrito de contestación de 9 de noviembre de 2020. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. 2.-Tal y como establece el artículo 3 del citado Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública le corresponde resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Así, el ámbito de actuación de la Comisión se circunscribe únicamente a las reclamaciones que se presenten en relación con ese derecho de acceso a la información pública, entendida como el conjunto de los contenidos o los documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tal y como define el artículo 13 de la citada Ley, no estando entre sus funciones ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud inicial fue presentada por el Sr. ................................................................................ante el Ayuntamiento de Erandio por el canal electrónico, tal y como consta acreditado, con fecha 17 de octubre de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Erandio contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. A estos efectos, dentro del plazo legal, el Ayuntamiento de Erandio dio cumplimiento a la obligación de resolver que impone el artículo 20 de la citada Ley mediante un escrito informativo que, si bien no se trata de una resolución y no cuenta con el correspondiente pie de recurso ello no ha sido obstáculo para que el Sr. ................................................................................haya podido interponer la oportuna reclamación ante esta Comisión dentro del plazo de un mes a que se refiere el artículo 24.2 de la antedicha Ley. 2.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Tal y como señala el artículo 13 de la LTAIBG se define como información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” 2.- La respuesta del Ayuntamiento de Erandio al reclamante, de fecha 9 de noviembre de 2020, ha puesto de manifiesto que no consta en el Ayuntamiento relación alguna de establecimientos sin licencia a la que se alude en la noticia de prensa que se trae a colación por el reclamante. En idéntico sentido da respuesta el Ayuntamiento al requerimiento de esta Comisión. Dado lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, relativo a los principios que han de observar las administraciones públicas en sus actuaciones y sus relaciones, entre los que figuran el servicio efectivo a los ciudadanos y la buena fe, confianza legítima y lealtad institucional en las relaciones entre administraciones, esta Comisión da por supuesta la fidelidad y exactitud de los documentos procedentes de otras administraciones y de la motivación de los mismos. Por todo ello, debe desestimarse la reclamación planteada por el Sr. ................................................................................por cuanto que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. ................................................................................por cuanto que no existe objeto sobre el que ejercitar el derecho de acceso a la información pública. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.