Desestimada 22/12/2020 · 33 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de acceso a información pública sobre autorización de desplazamiento de la Ministra de Educación

Un ciudadano solicitó al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco la autorización de desplazamiento de la ministra Celaá durante el confinamiento. El solicitante no aportó argumentos adicionales en su reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación porque la administración actuó correctamente al inadmitir la solicitud por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud fue inadmitida basándose en el artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, ya que la información requerida no obraba en poder del órgano consultado.
2 El órgano administrativo cumplió con el artículo 18.2 de la Ley 19/2013 al indicar que la Administración General del Estado sería el órgano competente para conocer la solicitud.
3 Se confirma que la información pública comprende únicamente los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4 La Comisión considera que la resolución de inadmisión estaba convenientemente motivada al acreditar que la información no estaba en su poder y orientar al ciudadano hacia el portal de transparencia estatal.

Texto completo

RESOLUCIÓN 73/2020, DE 22 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000292 Asunto: Reclamación presentada por D. ................................................................................. frente a la Resolución de la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno de 19 de noviembre de 2020 de inadmisión de su solicitud de acceso a información pública ANTECEDENTES 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 26 de octubre de 2020, D. ................................................................................., presentó solicitud de información ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno mediante la que requería “copia de la autorización extendida a la señora Celaa para poder salir de Euskadi para trabajar durante el confinamiento de Euskadi desde el día 27 de octubre de 2020”. 2.- Con fecha 19 de noviembre de 2020 fue dictada Resolución de la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno mediante la que se inadmitía la solicitud del Sr. ................................................................................. en base a la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por tratarse de una solicitud dirigida a un órgano en cuyo poder no obra la información cuando se desconoce el competente. No obstante, tal y como señala el artículo 18.2, cuando la resolución de inadmisión se basa en la causa de inadmisión que nos ocupa el órgano que acuerde la inadmisión debe indicar el que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. A estos efectos, la Resolución de la Dirección de Servicios cumple perfectamente con el mandato legal y recoge textualmente: “Mediante Real Decreto 8/2020, de 12 de enero, por el que se nombran Ministros del Gobierno, publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 13 de enero de 2020, se nombra Ministra de Educación y Formación Profesional a doña María Isabel Celaá Diéguez. Por ello, y a la vista de la información solicitada, esta Administración considera que, en su caso, podría ser competente para conocer de la presente solicitud la Administración General del Estado. Le adjunto, por si fuera de utilidad, el link del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado: ” 3.- Con fecha 19 de noviembre de 2020, el Sr. ................................................................................. presenta ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación mediante la que reitera nuevamente su solicitud sin argumentar en qué se basa su reclamación frente a la Resolución de 19 de noviembre de 2020 de la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno. 4.- Con fecha 3 de diciembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación a la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, la citada Dirección de Servicios no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar al caso que nos ocupa, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Departamento no impide resolver la reclamación presentada. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco con fecha 26 de octubre de 2020, tal y como se recoge en la propia resolución de inadmisión. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Educación del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. 4.- La Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno resolvió la citada solicitud con fecha 19 de noviembre de 2020 y el Sr. ................................................................................. interpone la reclamación que nos ocupa con idéntica fecha 19 de noviembre, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo. 3.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno recoge el concepto de información pública a los efectos de la Ley, entendiéndose por tal los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. 4.- Por su parte, el artículo 18.1 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, enumera los supuestos en que serán inadmitidas a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de información pública. Entre ellas, el apartado d) señala las dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este sentido, la Resolución de 19 de noviembre de 2020, de la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Púbica y Autogobierno recoge convenientemente en su motivación la causa de inadmisión por la que no puede atender la solicitud del Sr. ................................................................................., esto es, porque no obra en su poder. Además, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 18 le informa de que su solicitud habría de plantearse ante la Administración General del Estado dado el nombramiento como Ministra de Educación y Formación Profesional del que ha sido objeto la Sra. Celaa y le facilita el acceso directo al portal de transparencia. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero. - Desestimar la reclamación presentada por D. ................................................................................. contra la Resolución de la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco de 19 de noviembre de 2020 de inadmisión de su solicitud de acceso a información pública. Segundo. - Notificar la presente Resolución a D. ................................................................................. y a la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno. Tercero. - Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.