Estimada parcialmente 05/03/2021 · 102 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información sobre la historia clínica electrónica en Osakidetza y el Sistema Nacional de Salud

Un ciudadano solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco información sobre el desarrollo de la Historia Clínica Electrónica en Osakidetza y del Sistema Nacional de Salud. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información sobre Osakidetza por ser competencia del ente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión es competente ya que la información solicitada obra en poder de Osakidetza, ente público de derecho privado adscrito al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
2 Se confirma la desestimación presunta de la solicitud al no haberse dictado ni notificado resolución en el plazo legal de un mes establecido en la Ley 19/2013.
3 La información sobre la historia clínica electrónica de Osakidetza debe facilitarse por ser un contenido elaborado en el ejercicio de sus funciones y relativo al cumplimiento de objetivos del Departamento.
4 Se deniega el acceso a la información sobre la historia clínica digital del Sistema Nacional de Salud por no ser competencia de Osakidetza su elaboración, no considerándose información pública en poder del ente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 16/2021, DE 5 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000300 Asunto: Reclamación presentada por D. ............................................. frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante del Departamento de Salud del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 23 de noviembre de 2020, tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. ..................................... en la que se exponía que el día 15 de octubre había solicitado acceso a la información pública ante la Dirección de Atención a la Ciudadanía, Innovación y Mejora de la Administración, con el siguiente tenor literal: “Estado de desarrollo de la Historia Clínica Electrónica en Osakidetza, así como desarrollo de la Historia Clínica Digital del Sistema Nacional de Salud.” 2.- A la vista del contenido de la citada reclamación, esta Comisión, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2020, notificado electrónicamente y aceptado por el Sr. ………… el mismo día, le requirió con objeto de que en el plazo de diez días subsanara su reclamación y aportara copia de la solicitud de información pública que afirmaba haber realizado, así como acreditación de su fecha de presentación, advirtiéndole de que, caso de no hacerlo, se le tendría por desistido de su reclamación. 3.- Con fecha 3 de diciembre de 2020, el Sr. ………… aporta al expediente la documentación requerida, dejando así constancia de la fecha de su solicitud, el 15 de octubre de 2020 y del contenido de la misma que es, efectivamente, el señalado en su reclamación. 4.- Esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 20 de diciembre de 2020, dio traslado del expediente a la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno dado que la solicitud inicial había sido formulada ante la Dirección de Atención a la Ciudadanía, Innovación y Mejora de la Administración, con objeto de que por su parte informara sobre el asunto y aportara cuanta información resulte relevante para la resolución del mismo en el plazo de 10 días hábiles. De la información que consta en el registro de dicha Dirección, únicamente puede desprenderse que fue dado de alta como expediente de acceso a la información pública por parte del servicio de Zuzenean en la plataforma Tramitagune de tramitación electrónica y derivado, supuestamente por otro medio a Osakidetza. No obstante, con fecha 20 de enero de 2021, fue reiterado el requerimiento de información a la Dirección del Gabinete de la Consejera del Departamento de Salud. Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución el Departamento de Salud no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Departamento no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en poder del ente público de derecho privado, Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, adscrito al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. No obstante, esta Comisión ha requerido información al Gabinete de Comunicación de la Consejera en virtud de lo señalado en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015 que estableció el procedimiento y modelo organizativo para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la normativa básica de aplicación en materia de transparencia y avanzar en la cultura del Buen Gobierno. Dicho Acuerdo dispone que, en el caso de que las solicitudes de acceso a la información pública se refieran a información que esté en posesión de entidades del sector público vasco, distintas a la administración general, el responsable de instrucción del expediente será el Departamento al que esté adscrito cada ente, entidad u organismo que posea la información. 5.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. ……… con fecha 15 de octubre de 2020 ante la Dirección de Atención a la Ciudadanía, Innovación y Mejora de la Administración. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno el plazo para dictar y notificar la resolución es de un mes. No obstante, el reclamante afirma no haber recibido resolución de su solicitud no habiendo sido desvirtuada esta afirmación por parte del Departamento de Salud en el plazo de alegaciones otorgado al efecto. 6.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Ante la falta de respuesta a su solicitud, el Sr. ………… interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 23 de noviembre de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo. 7.- El artículo 3 del Decreto 38/2012, de 13 de marzo, sobre historia clínica y derechos y obligaciones de pacientes y profesionales de la salud en materia de documentación clínica define la historia clínica como “el conjunto de documentos y registros informáticos que deberá contener de forma clara y concisa los datos, valoraciones e informaciones generados en cada uno de los procesos asistenciales a que se somete un o una paciente y en los que se recoge el estado de salud, la atención recibida y la evolución clínica de la persona.” Igualmente señala su artículo 4. 2 que “la historia clínica electrónica se constituye como el soporte más adecuado para la asistencia sanitaria, facilitando el manejo y accesibilidad de la documentación clínica del o de la paciente o persona usuaria, y a cuyo objeto los y las profesionales que intervienen en ella tienen el derecho de acceso y el deber de acceder y cumplimentar la historia clínica electrónica.” En este sentido, Osakidetza ha desarrollado el sistema Osabide, por el cual se recoge la historia clínica de todos los pacientes de su red asistencial y, en relación a su desarrollo actual, las propias líneas estratégicas elaboradas por el Departamento de Salud para el período 2017 a 2020 señalan, en su línea 4.2, referida a la sostenibilidad y modernización del sistema sanitario, que “tras haber terminado su implantación en los hospitales en la pasada legislatura, la historia clínica electrónica Osabide Global finalizará su despliegue en la atención primaria, haciendo realidad el objetivo de una historia clínica digital por paciente.” Esta Comisión puede concluir que, con bastante probabilidad, a fecha de hoy, el desarrollo de la historia clínica electrónica en Osakidetza haya podido desarrollarse en su totalidad y pueda facilitarse al reclamante las oportunas explicaciones sobre su despliegue. Por otra parte, en relación con la solicitud relativa al desarrollo de la historia clínica digital del sistema nacional de salud, cabe deducir que la información que pudiera obrar en poder Osakidetza en relación a esta solicitud no ha sido elaborada por dicho ente y, en el caso de haber sido adquirida en el ejercicio de sus funciones, la misma, obviamente, no tuviera por qué ser resultar completa dado que el desarrollo de dicha historia clínica no es competencia de Osakidetza por lo que no ha de ser facilitada. 8.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento… La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos... en materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos,…en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos…” Como se ha expuesto, dada la naturaleza de la información solicitada, relativa al cumplimiento de objetivos del Departamento de Salud y Osakidetza y la definición de información pública que a estos efectos establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Salud habrá de proporcionar la información relativa al desarrollo de la historia clínica electrónica en Osakidetza al reclamante por tratarse de un contenido que obra en su poder, elaborado en el ejercicio de sus funciones. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. ......................... ............ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública. Segundo.- Instar al Departamento de Salud a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud en los términos señalados en el fundamento jurídico octavo de esta Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la parte reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.