Desestimada 05/03/2021 · 73 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de acceso a información sobre medicamentos para la esclerosis múltiple por ser repetitiva

Un ciudadano solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco fechas de autorización y formularios de medicamentos para la esclerosis múltiple. Tras una inadmisión previa revocada por sentencia judicial, el solicitante reiteró la petición. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación por considerar la solicitud manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución de inadmisión se basó en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, relativo a solicitudes manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo.
2 Se determinó que la solicitud de 2020 era idéntica a la de 2018, ya que el texto se repetía con exactitud y la segunda petición hacía referencia directa a la primera.
3 El argumento del solicitante sobre la aparición de nuevos fármacos en tres años fue desestimado al comprobarse que la demanda de información era la misma.
4 Se estableció que la solicitud de información inicial y la reclamación posterior deben ser congruentes, no pudiéndose plantear nuevas pretensiones ni ampliar el objeto original.

Texto completo

RESOLUCIÓN 14/2021, DE 5 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000354 Asunto: Reclamación presentada por D. ................................................ frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Salud. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 11 de diciembre de 2020, D. ............................................... presentó solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Salud mediante en la que plantea lo siguiente: “Expone: Con fecha 19 de enero de 2018 presenté solicitud de acceso a la información pública según consta en la solicitud que se adjunta (Doc.2, Folios nº1 y nº 2) y que fue registrada con número de expediente 2018/000006. Con fecha 1 de marzo de 2018 la Directora de Gabinete del Consejero de Salud de Gobierno Vasco inadmitió la solicitud d acceso a la información pública, según consta en los FD (Doc.3, Folio nº5): Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. ............................................................. (...............) relativa a los antecedentes de la presente resolución, toda vez que su admisión supondría quebrar los límites del derecho de acceso establecidos en el apartado f) del artículo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que señala que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información supone un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Con fecha 23 de mayo de 2018 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 1 de marzo de 2018 de la Directora del Gabinete del Consejo del Departamento de Salud de Gobierno Vasco, en el expediente número 2018/000006, que inadmitió solicitud, presentada el 19 de enero de 2018, de acceso a la información pública, Con fecha 23 de octubre de 2020 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado Sentencia nº 342/2020 por la que Estima parcialmente el recurso presentado y acuerda (Doc. 3, Folio 19): 1º Revocar la resolución recurrida, que por disconforme a derecho anulamos y dejamos sin efecto. 2º- Reconocer al demandante el derecho a que la administración de respuesta a la solicitud de información presentada el 19 de enero de 2018, sin poder aplicar el límite al derecho de acceso que aprecio la resolución anulada. Solicita: Por todo lo expuesto, Y a la vista de que salvo error u omisión la Sentencia es firme, y por tanto la Resolución impugnada ha sido revocada por no ajustarse a Derecho, SOLICITA: Que ante la falta de transparencia del Departamento de Salud de Gobierno Vasco y de SVS en referencia a la autorización/prescripción de medicamento disponibles para la esclerosos múltiple en la CAPV, y, concretamente, las publicaciones de los Consensos/Protocolos utilizados por las Comisiones de medicamentos para su autorización y prescripción a los pacientes del Servicio Vasco de Salud. Solicito acceso a la siguiente información pública. 1º La fecha (día/mes/año) de la primera autorización realizada por la Comisión Asesora en los medicamentos de Esclerosis Múltiple de 1ª Línea (Interferones, Acetato de Glatiramero, etc) 2º La fecha (día/mes/año) de la primera autorización realizada por la comisión asesora en los medicamentos de Esclerosis Múltiple de 2º Línea (Natalizumab, Fingolimod, Alemtuzumab). 3º Todos los formularios protocolizados para la autorización y seguimiento de los medicamentos para la esclerosis múltiple. De acuerdo a sentencia nº 342/2020 que con fecha 23 de octubre de 2020 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado por la que Estima parcialmente el recurso presentado y acuerda: “1º.- Revocar la resolución recurrida, que por disconforme a derecho anulamos y dejamos sin efecto. 2º.- Reconocer al demandante el derecho a que la Administración demandada dé respuesta a la solicitud de información presentada el 19 de enero de 2018, sin poder aplicar el límite al derecho de acceso que apreció la resolución anulada.”. 2.- Mediante Resolución de 17 de diciembre de 2020 de la Directora de Gabinete de la Consejera de Salud fue inadmitida la solicitud del Sr. ………….., en base a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno por tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva. Señalaba la Resolución, además, que “esta administración aún no ha recibido comunicación de la Sala del Tribunal Superior de Justicia que declare la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento PO 434/2018”…”En el momento que se tenga constancia de la firmeza referida de la sentencia, debidamente comunicada por la Sala, procederemos a su ejecución en los estrictos términos establecidos en su fallo.” 3.- Frente a la resolución de inadmisión de su solicitud de información, el Sr. ……… presenta reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública con fecha 22 de diciembre de 2020 mediante la que expone lo siguiente: “Primero.- Con fecha 19 de enero de 2018 se presenta solicitud de acceso a la información pública, según consta en el documento de solicitud (Doc. 1, Folios 1 y 2) y que fue registrada con el número de expediente 2018/000006. Segundo.- El 1 de marzo de 2018 la Directora del Gabinete del Consejero de Salud de Gobierno Vasco inadmitió la solicitud de acceso a la información pública, según consta en el FD (Doc. 2, Folio 5), en base a: “Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. ............................................................ (.....................) relativa a los antecedentes de la presente resolución, toda vez que su admisión supondría quebrar los límites del derecho de acceso establecidos en el apartado f) del artículo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que señala que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información supone un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva” Tercero.- El 23 de mayo de 2018 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 1 de marzo de 2018 de la Directora del Gabinete del Consejero del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en el expediente número 2018/000006, que inadmitió la solicitud. Cuarto.- El 23 de octubre de 2020 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó la Sentencia nº 242/2020 por la que Estima parcialmente el recurso presentado y acuerda (Doc.3 Folio 19): “1º Revocar la resolución recurrida, que por disconforme a derecho anulamos y dejamos sin efecto. 2º Reconocer al demandante el derecho a que la Administración demandada dé respuesta a la solicitud de información presentada el 19 de enero de 2018, sin poder aplicar el límite al derecho de acceso que apreció la resolución anulada.” La Sentencia es firme desde el 16 de diciembre de 2020 (Doc.4)…” Continúa su reclamación haciendo exposición de los hechos relativos a la solicitud de información y reclamación que nos ocupa y fundamenta su disconformidad con la resolución en lo siguiente: “La solicitud de información pública de 19 de enero de 2018 y la solicitud de acceso a la información pública de 11 de diciembre de 2020 no son repetitivas, toda vez que ambas solicitudes están realizadas con casi TRES años de diferencia y la información a la que se accede no es la misma. Es fácil entender que en TRES años han salido al mercado nuevo medicamentos de 1º y 2ª línea para la Esclerosis Múltiple y que los cambios en las Fichas Técnicas de los medicamentos son la base necesaria para el cambio de Protocolos y Consensos. Además, es importante destacar que la solicitud e acceso de 19 de enero de 2018 está en fase de Ejecución de Sentencia, y por tanto sigue un trámite distinto a la solicitud presentada el 11 de diciembre de 2020. 5.- Con fecha 29 de diciembre de 2020, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública dio traslado de la reclamación a la Dirección del Gabinete de la Consejera del Departamento de Salud del Gobierno Vasco con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución el Departamento de Salud no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Departamento de Salud no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en poder del Departamento de Salud. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. ………….. ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco con fecha 11 de diciembre de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, habiendo dado cumplimiento al precepto mediante Resolución dictada con fecha 17 de diciembre de 2020. 5.- El Sr. ………….. interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 22 de diciembre de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Si bien no consta a esta Comisión la fecha de notificación de la Resolución de inadmisión contra la que se reclama, resulta obvio que la reclamación está interpuesta en plazo ya que ha tenido entrada el día 22 de diciembre. 6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 7.- La Resolución de 17 de diciembre de 2020, de la Directora del Gabinete de la Consejera de Salud, por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información del Sr. ………….., motiva dicha inadmisión en la causa prevista en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno relativa a solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. La reclamación presentada por el Sr. ………….., con fecha 22 de diciembre de 2020 señala que las dos solicitudes de información pública presentadas (19 de enero de 2018 y 11 de diciembre de 2020) no son repetitivas porque están realizadas con tres años de diferencia y que, por tanto, habrán salido al mercado nuevos medicamentos. No obstante, del examen y cotejo de ambas solicitudes cabe concluir que se trata de idéntica demanda de información, si bien el Sr. ………….. se ha visto impulsado a presentarla nuevamente dado que, con fecha 23 de octubre, había sido dictada la sentencia 342/2020, de 23 de octubre, de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, reconociendo su derecho a que el Departamento de Salud de respuesta a su solicitud y requería su cumplimiento. Sin embargo, a fecha de solicitud de información, tal y como el propio reclamante señala y acredita con la aportación del Decreto, la sentencia no había adquirido firmeza, circunstancia que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2020, mediante Decreto que así lo declara. En dicho Decreto se aprecia sello del colegio de procuradores en el que se hace constar que su notificación tuvo lugar al día 21 de diciembre por lo que, a fecha de resolución del Director del Gabinete de la Consejera, es decir, 17 de diciembre de 2020, no pudo ser conocida por el Departamento de Salud quien señala expresamente que “en el momento que se tenga constancia de la firmeza referida de la sentencia, debidamente comunicada por la Sala, procederemos a su ejecución en los estrictos términos establecidos en su fallo”. Por todo ello, esta Comisión ha de suponer que, al dictado de la presente Resolución, el Departamento de Salud tenga ya constancia de la firmeza de la referida sentencia y haya procedido a su ejecución. Sin embargo, volviendo a la motivación de la resolución de 17 de diciembre de 2020, basada en el hecho de tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva, esta Comisión no puede sino constatar que se trata de la misma solicitud, no solo por su propio texto, que se repite con exactitud, tal y como se desprende de la transcripción realizada en el antecedente de hecho primero y en el Doc. 2 aportado a la reclamación, sino porque, además, la segunda de ellas hace referencia concreta a la primera y llama la atención sobre la revocación de la inicial resolución desestimatoria ocurrida mediante la citada sentencia exigiendo así al Departamento de Salud que le facilite ya lo solicitado. Claramente, por tanto, la resolución de 17 de diciembre de 2020, del Director del Gabinete del Consejera de Salud es ajustada a derecho por cuanto que la solicitud de información inicial y la reclamación planteada difieren en su contenido, no pudiendo plantearse vía reclamación nuevas pretensiones, debiendo ser congruentes con la solicitud inicial sin que los reclamantes puedan modificar o ampliar su objeto. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. ................................ ............... frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y a la Dirección del Gabinete de la Consejera del Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.