Un ciudadano solicitó a la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco copia de un informe utilizado para desestimar un recurso suyo. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega del documento por ser fundamental para la motivación del acto administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es admisible ya que el procedimiento administrativo original había finalizado, por lo que no aplica la exclusión de acceso para interesados en procedimientos en curso.
2
Los actos administrativos deben estar motivados para evitar la arbitrariedad y garantizar que el interesado conozca las razones de la decisión.
3
La motivación de una resolución puede basarse en informes técnicos obrantes en el expediente administrativo.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la motivación se considera satisfecha solo si los informes en los que se basa la resolución constan en el expediente y el destinatario ha tenido acceso a ellos.
5
En este caso, el reclamante no conocía el informe del Jefe Operativo del Servicio de Investigación Criminal Territorial de Gipuzkoa, incumpliéndose el requisito de acceso a la motivación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 64/2020, DE 22 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000261
Asunto: Reclamación presentada por D. ...................................................... frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública ante la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 17 de julio de 2020, D. ...................................................... presentó escrito de solicitud de información pública ante la Viceconsejera de Administración y Servicios en la que planteaba lo siguiente:
“PRIMERO.- Con fecha 07 de julio de 2020 se me notificó la resolución de la viceconsejera de administración y servicios por la que se desestimaba mi recurso de alzada contra la desestimación presunta de mi solicitud de cómputo horario.
SEGUNDO.- En dicha resolución se menciona y se utiliza como argumento contrario a mi solicitud un informe del Jefe Operativo del Servicio de Investigación Criminal Territorial de Gipuzkoa sobre la planificación horario. Dicho informe fue emitido el 5 de febrero de 2020.
Por todo lo cual,
SOLICITO
PRIMERO.- En caso de no ser competente para tramitarla, se traslade de esta solicitud al órgano competente para su tramitación.
SEGUNDO.- En virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, copia del informe mencionado en el punto segundo de los Hechos.”
2.- Como consecuencia de la falta de respuesta de la Viceconsejería de Administración y Servicios, con fecha 30 de octubre de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. ...................................................... frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública en demanda de la estimación de la citada solicitud.
3.- Con fecha 12 de noviembre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar al caso que nos ocupa, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Departamento no impide resolver la reclamación presentada.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que el informe solicitado ha sido elaborado y obra en poder del Departamento de Seguridad.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el ante la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco el día 17 de julio de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución.
2.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A estos efectos, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
3.- Antes de entrar en el fondo del asunto, resulta necesario analizar si concurren las circunstancias establecidas en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que, en caso de concurrencia, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar al fondo del asunto. La citada disposición prevé que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
A estos efectos resulta obvio el carácter de interesado del Sr. ...................................................... en el procedimiento que él mismo ha promovido, tal y como se establece en el artículo 4.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, para valorar la admisibilidad de la reclamación habrá de observarse también si el procedimiento de que se trata sigue o no en curso. A este respecto, cabe señalar que el artículo 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que ponen fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad. Dado lo expuesto, en el presente supuesto el procedimiento ha finalizado al haber dictado la Viceconsejera de Administración y Servicios la resolución que desestimaba el recurso de alzada presentado contra la desestimación presunta de su solicitud de cómputo horario, la cual ha sido notificada al reclamante el día 7 de julio de 2020. Dicha resolución pone fin al procedimiento, lo que quiere decir que, no estando ya en curso no resulta de aplicación la causa de inadmisión establecida en la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
4.- Por su parte, el artículo 79 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas señala que, a efectos de la resolución del procedimiento se podrán solicitar tanto los informes que sean preceptivos por las disposiciones legales como cualquier otro que se juzgue necesario para la resolución, citándose la conveniencia de su reclamación. En todo caso, su carácter, salvo disposición expresa en contrario es, en todo caso, facultativo y no vinculante a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la misma Ley.
5.- Así mismo, en virtud del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los actos administrativos deben ser motivados, contando con una sucinta referencia de los hechos y fundamentos de derecho en que se basan. La motivación es, por tanto, la garantía en contra de la arbitrariedad en la toma de decisiones. Se trata de la argumentación aplicable al caso concreto para que tanto el propio interesado como la ciudadanía y los órganos superiores puedan conocer el fundamento de la decisión tomada, siendo así aval de que la solución aportada al caso concreto es la adecuada. Se trata en todo caso de un requisito no solo de forma sino de fondo, absolutamente indispensable, mediante el que se puede controlar la actividad sujeta a derecho administrativo, como es el caso, y conocer los motivos y razones que justifican el dictado de Acuerdo de la Junta Directiva. La falta de dicha motivación puede originar que el citado acto administrativo incurra en vicio de anulabilidad si el sujeto a quien se dirige no ha podido conocer las razones que han conducido a su dictado lo cual generaría indefensión.
6.- En todo caso, la motivación ha de contenerse en el propio acto, tal y como se ha señalado en el fundamento anterior, o puede basarse en informes, dictámenes o documentos técnicos obrantes en el propio expediente administrativo, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, con el informe de 5 de febrero de 2020 del Jefe Operativo del Servicio de Investigación Criminal Territorial de Gipuzkoa. En este sentido, el artículo 88.6 de la antedicha Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas señala que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo matiza que queda satisfecha la necesidad de motivación siempre que los informes en que se basa la resolución consten en el expediente administrativo y su destinatario haya tenido acceso al mismo, requisito al que no se ha dado cumplimiento en el presente caso por cuanto que el reclamante no conoce el informe en el que se basa la resolución de su recurso de alzada.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ...................................................... frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública ante la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar a la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante el informe objeto de su solicitud.
Tercero. - Notificar la presente Resolución al reclamante
Cuarto. - Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.