El Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.) solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco las actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral desde marzo de 2020. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación por motivos formales, validando la denegación de acceso a actas que aún son borradores.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, ya que las actas no firmadas ni aprobadas se consideran información en curso de elaboración.
2
Según la Ley 40/2015, las actas de órganos colegiados requieren la redacción del Secretario y el visto bueno del Presidente para su validez y eficacia.
3
El acceso a la información por vía electrónica no implica obligatoriamente el uso del correo electrónico, ya que este no garantiza la verificación de la identidad del interesado según el artículo 9.2 de la Ley 39/2015.
4
Se confirma que el Si.P.E., como persona jurídica, tiene la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración conforme al artículo 14.2.a) de la Ley 39/2015.
Texto completo
RESOLUCIÓN 27/2021, DE 12 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000034
Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.) frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 27 de mayo de 2020, D. ...................................., Secretario de Organización y Representante Electo del Si.P.E. formuló solicitud de información pública por el canal postal, ante la Consejera del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, mediante la que requería lo siguiente:
“…Que habiendo tenido conocimiento que se han realizado diferentes reuniones del Comité de Seguridad y Salud laboral desde el inicio de la Alerta Sanitaria hasta la fecha en la que se remite este escrito…
SOLICITA…Copia de las ACTAS de reuniones que ha tenido el Comité de Seguridad y Salud Laboral comprendidas entre la fecha de inicio de la Alerta Sanitaria el 15 de marzo de 2020 hasta la fecha de la contestación de este escrito por su parte.
Que con independencia de la entrega en formato papel de dicha documentación me sea enviada a la mayor brevedad posible por correo electrónico a ...............”
2.- Con fecha 25 de enero de 2021, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por canal electrónico, reclamación formulada el Si.P.E. frente a la denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública.
3.- Con fecha 3 de marzo de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
4.- El día 11 de marzo de 2021, tiene entrada en la Comisión, escrito de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales mediante el que alega lo siguiente:
“…Consta en el expediente que, con fecha 27 de mayo de 2020, tuvo entrada en el registro de la Comisaría de Vitoria-Gasteiz, Dirección de Recursos Humanos, solicitud de ......................................., Secretario de Organización y Representante Electo del Sindicato Profesional de la Ertzaintza –Si.P.E.–. En tanto que representante de una persona jurídica, debió habérsele requerido la presentación telemática de su solicitud, pero no se hizo, y, además, su solicitud no recibió respuesta.
En consecuencia, habiendo tenido reciente conocimiento esta Dirección de la existencia de la solicitud, se ha procedido prestamente a encauzarla y darle la debida respuesta, concediendo el acceso a todas aquellas actas que, por estar firmadas, han de considerarse aprobadas. Aquellas de las que solo consta el borrador, no le podrán ser remitidas, por no haberse recabado la conformidad con lo en ellas manifestado.”
Se adjunta al escrito de alegaciones la Resolución de 11 de marzo de 2021 de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, mediante la que se admite su solicitud y se concede el acceso y en la que se señala lo siguiente:
“…ha de concedérsele el acceso, proporcionándole la información solicitada, si bien ha de anunciársele que, por lo que al presente procedimiento de información pública respecta, solo podrán remitírsele aquellas actas que, por haber sido firmadas por parte de las personas delegadas, sean oficiales. En efecto, las actas cuya versión no ha sido firmada por las personas delegadas –es decir, sean, en la fecha actual, borradores–, no le podrán ser remitidas, por no haberse recabado todavía la conformidad con lo en ellas manifestado.
CUARTO.- Si bien la LTAIPBG, en su artículo 22.1., dispone que el acceso se formalizará preferentemente por vía electrónica, dado que ha de quedar constancia de la notificación de la presente Resolución, no puede atenderse la solicitud del interesado de recibir la información en su correo electrónico, puesto que este no es un medio válido para que la Administración pueda dar cumplimiento a su obligación de verificar la identidad del interesado
En efecto, entre los medios previstos en el artículo 9.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, no se encuentra la comunicación a través del correo electrónico del interesado. En definitiva, el acceso a esa cuenta de correo electrónico no permite la identificación electrónica del interesado en el procedimiento administrativo, ya que no cumple los parámetros establecidos para garantizar la identidad de quien accede a la cuenta…”
Acompaña a la Resolución la documentación que se le remite al solicitante, esto es, el Acta del Comité Extraordinario de Seguridad y Salud Laboral de la Ertzaintza, celebrado vía telemática el día 20 de abril de 2020, así como justificante de la notificación electrónica realizada al Si.P.E. y aceptada con fecha 11 de marzo de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Consejero del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con fecha 27 de mayo de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante refiere no haber sido contestada su solicitud y el Departamento de Seguridad en su escrito de alegaciones reconoce la no contestación en plazo a la misma si bien, acredita haber sido resuelta y notificada con fecha 11 de marzo de 2021.
4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta por el Si.P.E., a través del canal electrónico, el día 25 de enero de 2021. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
5.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
6.- El artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, las actas solicitadas son información obrante en el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco por tratarse de información elaborada por dicha administración.
7.- La Resolución de 11 de marzo de 2021, de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, si bien no alude expresamente a la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno relativa a información que esté en curso de elaboración o de publicación general, la aplica de facto cuando motiva dicha resolución señalando que “ha de concedérsele el acceso, proporcionándole la información solicitada, si bien ha de anunciársele que, por lo que al presente procedimiento de información pública respecta, solo podrán remitírsele aquellas actas que, por haber sido firmadas por parte de las personas delegadas, sean oficiales. En efecto, las actas cuya versión no ha sido firmada por las personas delegadas –es decir, sean, en la fecha actual, borradores–, no le podrán ser remitidas, por no haberse recabado todavía la conformidad con lo en ellas manifestado.”
Efectivamente, esta Comisión entiende que es de aplicación al presente supuesto la citada causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.a) de la Ley 19, 2013, de 9 de diciembre puesto que la elaboración de las actas está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el la Ley para su validez y eficacia. A estos efectos, el artículo 18.1 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que de las sesiones de los órganos colegiados debe levantarse acta por parte de su Secretario, haciendo constar los asistentes, el orden del día, las circunstancias del lugar y tiempo de su celebración, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. Por su parte, el artículo 18.2 de la citada Ley señala que el acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. Así mismo, su Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a todos los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación. Por último, el artículo 19.4 de la referida Ley dispone que será el Secretario quien redacte y autorice las actas, señalando que, incluso en certificaciones de acuerdos adoptados que se hayan emitido con anterioridad a la aprobación del acta se debe hacer constar expresamente esta circunstancia. Es por ello que se puede concluir que solo son definitivas las actas que han sido firmadas por el Presidente y el Secretario y hayan sido aprobadas por los comparecientes, sin que sean necesarias las firmas de éstos para su plena validez y eficacia, aunque sí su aprobación. Así pues, no será público el contenido de las actas hasta la aprobación definitiva de mismas, con la suscripción de todos los comparecientes, así como la de su Presidente y Secretario, estando, por tanto, hasta ese momento, en fase de elaboración o publicación, tal y como se recoge en la causa de inadmisión aplicada. No obstante, esta Comisión señala que, en orden a impulsar debidamente la transparencia, no estaría de más que el Departamento de Seguridad facilitara al reclamante una mínima previsión sobre el tiempo requerido para su la conclusión del acta y su puesta a disposición.
8.- Tal y como señala el escrito de alegaciones del Departamento de Seguridad, si bien el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que la formalización del acceso a la información pública realizará preferentemente por vía electrónica ello no quiere decir que dicho acceso se deba materializar a través de correo electrónico. Ciertamente, el acceso por vía electrónica “ha de venir referido al uso de un canal que permita dejar constancia de la práctica de las notificaciones que, en el seno de la tramitación del procedimiento, procedan.” Por otra parte, igualmente de modo acertado, el Departamento de Seguridad, en su escrito de alegaciones señala que la obligación de Administración de verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo puede llevarse a cabo a través de los medios previstos en el artículo 9.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, no recogiéndose entre ellos el correo electrónico del particular debido a que no es posible que la Administración tenga constancia de la identidad de quienes acceden a dicha dirección de correo.
9.- Finalmente, ha de subrayarse que la solicitud inicial de información pública se hizo llegar de modo incorrecto a través de canal postal por parte del Si.P.E al Departamento de Seguridad. No obstante, el sindicato tiene obligación de relacionarse electrónicamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En todo caso, el Departamento de Seguridad ha dado respuesta a la solicitud sin formular subsanación alguna, pero teniendo como solicitante al propio Si.P.E. y llevando a cabo la notificación de modo electrónico, la cual, como se ha dicho, ha sido aceptada por el mismo canal por parte del sindicato.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente, si bien únicamente por motivos formales, la reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.) frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.