Estimada parcialmente 05/03/2021 · 77 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de acceso a datos sobre disparos de la Ertzaintza y resultado parcialmente estimatorio

Un ciudadano solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco datos detallados sobre disparos realizados por la Ertzaintza desde 2010. El Departamento inadmitió la solicitud alegando que no era información pública y que era abusiva. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información no facilitada previamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada información pública al ser contenidos que obran en poder del Departamento de Seguridad y han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 No concurre la causa de inadmisión por solicitud manifiestamente repetitiva en los dos primeros apartados, ya que se trata de requerimientos novedosos.
3 La solicitud no es abusiva puesto que los datos permiten examinar la actuación de un servicio público de protección en situaciones excepcionales, cumpliendo la finalidad de la Ley de Transparencia.
4 Se reconoce que la Administración incurrió en contradicción al inadmitir una solicitud similar que previamente había estimado en el expediente 2019/000131.
5 La aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18.1 debe ser restrictiva y requiere una resolución debidamente motivada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 13/2021, DE 5 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000350 Asunto: Reclamación presentada por D. ........................................ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 25 de noviembre de 2020, D. ........................................, presentó solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco mediante la que requería lo siguiente: “- Número de disparos y de eventos en que se realizar disparos realizados por miembros de la Ertzaintza a en acto de servicio con su arma reglamentaria o con otro tipo de arma desde el 1 de enero de 2010 hasta la última fecha disponible, desglosado por año, mes y provincia e indicando: fecha del suceso, municipio del suceso, provincia del suceso, si fue con un arma reglamentaria o no, sexo del policía, edad del policía, motivo de los disparos y resultado de los mismos. - Listado de personas heridas por disparos realizados por miembros de la Ertzaintza en acto de servicio con su arma reglamentaria o con otro tipo de arma entre el 1 de enero de 2010 hasta la última fecha disponible, , desglosado por año, mes y provincia e indicando, indicando: fecha del suceso, municipio del suceso, provincia del suceso, si fue con un arma reglamentaria o no, sexo del policía, edad del policía, sexo de la persona herida, tipo de lesión, motivo de los disparos, si hubo secuelas o algún tipo de incapacidad, edad de la persona herida y si se le pagó algún tipo de indemnización. En base a la Ley Orgánica de Protección de Datos especifico que no pido nombres ni apellidos, sólo que se identifique de alguna manera que le parezca oportuna en cada caso. - Listado de los miembros de la Ertzaintza que con su arma reglamentaria o con otro tipo de arma hayan terminado con la vida de una persona entre el 1 de enero de 2010 hasta la última fecha disponible, indicando: fecha del suceso, municipio del suceso, provincia del suceso, si fue con un arma reglamentaria o no, sexo del policía, edad del policía, motivo de los disparos, indemnización de haberla a la persona fallecida, sexo de la persona fallecida, edad de la persona fallecida. En base a la Ley Orgánica de Protección de Datos especifico que no pido nombres ni apellidos, sólo que se identifique de alguna manera que le parezca oportuna en cada caso. Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de información concretas solicitadas para evitar así cualquier acción previa de reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio” 2.- Igualmente, de la documentación obrante en el expediente se desprende que su solicitud de información pública fue inadmitida mediante Resolución de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad de fecha 7 de diciembre de 2020, argumentando lo siguiente: “La información solicitada trasciende el ámbito objetivo de la LTIPBG. En efecto, conforme a su artículo 1, la Ley tiene por finalidad ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. A la luz de esa finalidad, ha de entenderse por información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» (artículo 3). Lo que solicita no es documentación elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones de esta Administración. En conclusión, la solicitud no se circunscribe al ámbito de la LTIPBG, puesto que no tiene como finalidad conocer, con carácter general, cómo se adoptan las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o cuáles son los criterios de actuación de las instituciones públicas ante situaciones excepcionales. Por lo tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18.1.e), procede inadmitir la solicitud.” 3.- Con fecha de entrada 18 de diciembre de 2020, tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por D. ............. ........................... contra la resolución de inadmisión de su solicitud de información en los siguientes términos: Esta solicitud ha sido inadmitida alegando que no es documentación elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones de esta Administración en base al artículo 18.1.e). de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al, según el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasca, ser una solicitud que es manifiestamente repetitiva o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley por no tener como finalidad conocer, con carácter general, cómo se adoptan las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o cuáles son los criterios de actuación de las instituciones públicas ante situaciones excepcionales. Frente a esto, alego que esta información está amparada por la Ley de Transparencia y la solicitud ni es repetitiva ni abusiva. De hecho, en el expediente 2019/000131 que adjunto el Departamento de Seguridad me facilitó una información similar: Listado de los miembros de la Ertzaintza que con su arma reglamentaria o con otro tipo de arma hayan terminado con la vida de una persona entre el 1 de enero de 2010 hasta la última fecha disponible, indicando: fecha del suceso, municipio del suceso, provincia del suceso, si fue con un arma reglamentaria o no, sexo del policía, edad del policía, sexo de la persona fallecida, edad de la persona fallecida Además, en la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno RT 0475/2019, el Ayuntamiento de Madrid concedió esa misma información pública. Por lo tanto, una información similar a la de esta resolución sí estaba al alcance del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco y además está amparado por la Ley de Transparencia y no es ni reiterativa ni abusiva mi solicitud.” A dicha reclamación se acompañaba copia de la Resolución de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco recaía en el expediente a que se refiere el reclamante, 2019/000131, estimatoria de su solicitud, así como el Excel en el que se anexaba la información requerida. No obstante, en dicho expediente el contenido de su solicitud había sido el siguiente: “- Listado de los miembros de la Ertzaintza que con su arma reglamentaria o con otro tipo de arma hayan terminado con la vida de una persona entre el 1 de enero de 2010 hasta la última fecha disponible, indicando: fecha del suceso, municipio del suceso, provincia del suceso, si fue con un arma reglamentaria o no, sexo del policía, edad del policía, sexo de la persona fallecida, edad de la persona fallecida. - En base a la Ley Orgánica de Protección de Datos especifico que no pido nombres ni apellidos, sólo que se identifique de alguna manera que le parezca oportuna en cada caso. - Número de personas fallecidas por disparos de arma reglamentaria u otro tipo de arma de la Ertzaintza desde el año 2010 al 2019, incluidos ambos, desglosadas por cada año.” Del examen de su contenido se deduce que el mismo es reiterativo exclusivamente en relación con el tercer y último apartado de la posterior solicitud de la que se deriva la presente reclamación, si bien, en la actual solicitud se requiere, además, el desglose del motivo de los disparos y la indemnización en caso haber existido. Así pues, los dos primeros apartados de la actual solicitud de la que se deriva la reclamación que se examina son totalmente novedosos. 4.- Con fecha 27 de enero de 2021, esta Comisión da traslado de la citada reclamación a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución el Departamento de Seguridad no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Departamento de Seguridad no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A estos efectos, contrariamente a lo que señala la resolución contra la que se reclama, la cual afirma que “lo que se solicita no es documentación elaborada o adquirida en el ejercicio delas funciones de esta Administración”, resulta obvio que la información solicitada por el Sr. ...........es información obrante en poder del Departamento de Seguridad. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. ........... ante el Departamento de Seguridad con fecha 25 de noviembre de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Tal y como consta en el expediente, la Resolución de inadmisión dictada en el expediente por parte de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad es de 7 de septiembre de 2020. 5.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. A estos efectos, si bien no consta fecha de la notificación practicada al Sr. ........... de la resolución de 7 de septiembre de 2020, ha de entenderse que la reclamación interpuesta lo ha sido en plazo dado que la misma ha tenido entrada el día 18 de diciembre de 2020. 6.- Entrando en el contenido de la reclamación, el Sr. ........... solicita, en los dos primeros apartados de su solicitud, una serie de datos circunstanciales respecto de los eventos en los que hayan tenido lugar disparos realizados por miembros de la Ertzaintza en acto de servicio desde el día 1 de enero de 2010 hasta la última fecha disponible, con cierto desglose y detalle. Igualmente, requiere listado de personas heridas por disparos realizados por miembros de la Ertzaintza, en acto de servicio, con detalle de diversas circunstancias e igualmente desglose. No obstante, tal y como ya se ha examinado en los antecedentes de hecho, el último de los apartados el Sr. ........... reitera la solicitud ya resuelta estimatoriamente por la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales 2019/000131, con la única salvedad de que, a aquellos datos proporcionados, ahora se añade la solicitud del motivo de los disparos efectuados y la posible indemnización, en su caso. Se hace necesario señalar que no se entiende el cambio de criterio de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, quien, ante solicitudes similares si bien con diferente detalle, emite resoluciones totalmente diferentes contradiciendo sus propios actos, habiendo estimado y proporcionado la información solicitada en el expediente del año 2019 e inadmitiendo la que nos ocupa. 7.- La Resolución de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales se basa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) relativa a solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En este sentido debemos estar al Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: “El artículo 18.1.e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que merecen, por lo tanto, precisiones y criterios ajustados individualmente. Nos referimos a la solicitud de información “manifiestamente repetitiva” y a la solicitud de información “que tenga un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de esta Ley”. 2.1.Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:  Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.  Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.  El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.  Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.  Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias:  Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente.  Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.  Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir. 2.2 Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: a) “Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:  Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.  Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.  Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.  Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de:  Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos  Conocer cómo se toman las decisiones públicas  Conocer cómo se manejan los fondos públicos  Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la ley cuando:  No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.  Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.  Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.” Concluye el citado Criterio Interpretativo 3/2016, como en casos anteriores, recordando el carácter restrictivo de la aplicación de las causas de inadmisión que, en todo caso, además, debiera haberse llevarse a cabo mediante resolución motivada, tal y como exige el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Pues bien, la causa de inadmisión alegada es válida, tal y como se ha explicado, para el tercero de los apartados solicitados por el Sr. ..........., por cuanto que ya han tenido respuesta mediante la Resolución estimatoria recaída en el expediente 2019/000131, a excepción de las circunstancias relativas al motivo de los disparos efectuados y la posible indemnización, en su caso. No obstante, los apartados primero y segundo han sido requeridos por primera vez y no cabe su inadmisión por el motivo aludido en resolución en relación con solicitudes repetitivas. Por otra parte, en relación al posible carácter abusivo de la solicitud al que la resolución contra la que se reclama alude afirmando que “no tiene como finalidad conocer con carácter general, cómo se adoptan las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o cuáles son los criterios de actuación de las instituciones públicas ante situaciones excepcionales.” debe decirse que, ciertamente, los datos solicitados permiten examinar el resultado de intervenciones, precisamente en situaciones excepcionales, por parte de un servicio público dirigido a la protección de la comunidad que ha de ejercerse con respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico, cumpliendo los deberes que le impone la ley, sirviendo a la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales que impidan el libre ejercicio de sus derechos y libertades, tal y como señala el código deontológico previsto en el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco. Dado todo lo expuesto, y a la vista de que la solicitud formulada por el Sr. ........... respeta las previsiones establecidas en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, respecto a la protección de datos, es por lo que el Departamento de Seguridad habrá de facilitar la información requerida por el reclamante en los dos primeros apartados de su solicitud y, en relación al tercero de los apartados, solo aquella información que se solicita por primera vez y por tanto no ha sido facilitada anteriormente, esto es, desglose del motivo de los disparos efectuados e indemnización, en caso haber existido, en relación al listado ya proporcionado en el expediente 2019/000131. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. ........................... ............. frente a la información facilitada por la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales en relación con su solicitud de información de acceso a la información pública. Segundo.- Instar a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información a que se refiere el fundamento jurídico séptimo de esta Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.