Un ciudadano solicitó al Departamento de Educación del Gobierno Vasco análisis detallados y criterios sobre la concordancia de títulos universitarios con la especialidad de Matemáticas. El reclamante alegó que la respuesta era insuficiente. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al considerar que la Administración facilitó toda la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que las limitaciones y causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta.
2
La transparencia es un fundamento básico de actuación en la gestión del empleo público, según el Estatuto Básico del Empleado Público.
3
Se determinó que el Departamento de Educación proporcionó con exactitud la relación de títulos concordantes y no concordantes con la especialidad de Matemáticas.
4
La Comisión concluyó que se facilitó toda la información obrante en poder de la Dirección de Gestión de Personal sobre el procedimiento de incorporación de títulos.
5
Se distingue entre el derecho de acceso a la información existente y la posible necesidad de revisar la legalidad del procedimiento administrativo interno, lo cual excede las funciones de la Comisión de Transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 56/2020, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000227
Asunto: Reclamación presentada por D. .............................................., por la disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco como respuesta a su solicitud de información.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 10 de agosto de 2020, D. .............................................. formuló solicitud de información pública, ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, en los siguientes términos:
“Amparado en el derecho a información pública, solicito acceso a todos los análisis detallados realizados, tanto los favorables como declarados desfavorables entre los títulos universitarios y la especialidad 0224 Matemáticas. Solicito acceso a:
1- Análisis de todos los títulos declarados concordantes con la especialidad 0224 Matemáticas.
2- Análisis de las titulaciones declarados no concordantes en la especialidad 0224 Matemáticas, en el caso que se hubiera realizado alguno.
3-Fecha de realización de dichos análisis, y autores de los mismos
4-Criterios objetivos empleados, argumentos de carácter técnico que hayan fundamentado la decisión y razonamientos concretos que hayan conducido al resultado.
5-Currículo educativo de la especialidad 0224 Matemáticas….”
2.- Con fecha 7 de octubre de 2020, ha tenido entrada de modo electrónico en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. .............................................. por su disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Educación en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, ya que indica que la información que el departamento de Educación le ha facilitado en su Resolución no responde a lo solicitado en los apartados 1 a 4.
A dicha reclamación se adjunta la citada Resolución, de la Directora de Gestión de Personal, por la que se concede el acceso a la información solicitada. Dicha Resolución recoge lo siguiente, de forma resumida:
Actualmente las titulaciones de acceso a las listas de candidatos y candidatas a sustituciones, vienen reguladas por la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación- Anexo III (BOPV de 11/09/2012).
Se listan las resoluciones que con anterioridad a dicha Orden se dictaron para determinar las titulaciones de acceso a cada lista.
Se indican las titulaciones que a día de hoy dan acceso a la especialidad 0224 Matemáticas, con grados de afinidad 1 y 2, subrayando las incluidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 27 de agosto de 2012, en aplicación de la previsión existente en su Disposición Final Segunda.
Se indica que, en la Disposición Final Segunda de la citada orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación sobre incorporación de nuevas titulaciones y equivalencias, se habilita a la Dirección de Gestión de Personal para incluir nuevas titulaciones o modificar las ya existentes asesorada por una comisión, lo que ha dado lugar a diferentes Resoluciones de modificación. Igualmente, se detalla en qué consiste el procedimiento para hacerlo, en los siguientes términos: “se analiza, a petición de interesados o de oficio, la idoneidad de titulaciones no incluidas en el Anexo III para impartir determinadas especialidades y, por consiguiente, para su incorporación en determinadas listas de candidatos y candidatas a sustituciones. El procedimiento es: se analiza el plan de estudios o certificado académico correspondiente por parte de la esta comisión recabando, en cada caso, la información que se considere necesaria, tanto de los/as posibles interesados/as como de las Universidades o Centros de Estudios Superiores. Este procedimiento se utilizará también para los títulos extranjeros homologados por el MEC al grado genérico de licenciatura, Diplomatura, etc. La validación o no de un título, se articulará según el nº de créditos cursados en el plan de estudios de la titulación a analizar, que supongan la capacitación necesaria para impartir docencia en las materias relacionadas con la especialidad. La normativa básica deja en manos de las Administraciones educativas esta cuestión. De conformidad con el criterio adoptado por la comisión, se requiere un mínimo de 24 créditos ECTS cursados de materias directamente relacionadas con la especialidad para acceder a la lista correspondiente, con afinidad 2. Para el acceso con afinidad 1, el mínimo requerido son 30 créditos en materias básicas y obligatorias relacionadas directamente con los contenidos de la especialidad a impartir.”
Se recogen las Resoluciones de la Dirección de Gestión de Personal que, tras la intervención de la comisión han concluido en titulaciones que procede incluir en la lista correspondiente:
Resolución de 25 de marzo de 2013 del Director de Gestión de Personal (BOPV de 16/04/2013).
Resolución de 9 de abril de 2014 del Director de Gestión de Personal (BOPV de 22 de abril de 2014).
Resolución de 20 de abril de 2015 del Director de Gestión de Personal (BOPV de 22 de abril de 2015).
Resolución de 16 de marzo de 2017 del Director de Gestión de Personal (BOPV de 4 de abril de 2017).
Resolución de 13 de marzo de 2018 del Director de Gestión de Personal (BOPV de 14 de marzo de 2018).
Resolución de 2 de marzo de 2020 del Director de Gestión de Personal (BOPV de 12 de marzo de 2020).
Igualmente, se relacionan las titulaciones que, tras el análisis de la citada comisión se ha concluido su no procedencia por no darse una concordancia suficiente entre el plan de estudios y el contenido de las materias a impartir. En este caso:
Ingeniería Técnica Industrial en Mecánica, para Matemáticas: fecha análisis 06/02/2020
Ingeniería Técnica Industrial en Química Industrial, para Matemáticas: fecha de análisis 29/11/2016.
Arquitectura técnica, para Matemáticas: fecha análisis 08/03/2016
Bioquímica, para Matemáticas: fecha análisis 22/01/2020
Biotecnología, para Matemáticas: fecha análisis 08/03/2016
Humanidades (Licenciatura), para Diversificación curricular científico- tecnológica: fecha análisis 25/09/2014
Por último, se le informa de las normas donde vienen recogidos diversos currículos educativos, entre ellos el de Matemáticas.
Igualmente, adjunta a su reclamación, Resolución 2020R-869-19 del Ararteko, de 3 de marzo de 2020, que recomienda al Departamento de Educación del Gobierno Vasco que arbitre los medios necesarios para analizar y resolver de forma fundamentada, expresa y dentro de un plazo razonable, las solicitudes de inclusión de titulaciones en la tabla que regula el acceso a especialidades docentes por parte de las personas que integran la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales.
3.- Con fecha 28 de octubre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Educación con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- El día 16 de noviembre de 2020, tiene entrada en la Comisión, escrito del Director de Gabinete y Comunicación del Departamento de Educación del Gobierno Vasco adjuntando escrito de la Dirección de Gestión de Personal que recoge la información que en gran parte ya se facilitó en las resoluciones de varios expedientes al reclamante, que incluye el expediente de acceso a la información pública 2020/000163 al que se refiere la presente reclamación, y que se completa a través del mismo.
En dicho documento se recoge lo siguiente, en relación con las titulaciones de acceso a las listas de candidatos a sustituciones de la especialidad de Matemáticas:
Un listado exhaustivo con la normativa que ha determinado las titulaciones de acceso a las listas de candidatos a sustituciones por orden cronológico. Se indica que en dichas resoluciones y en la orden vigente de 27 de agosto de 2012, a la que el solicitante hace referencia, puede consultarse el histórico completo de titulaciones que se han ido incorporando como titulaciones de acceso a las listas de las especialidades indicadas en su reclamación.
Se indica que en la Disposición Final Segunda de la citada orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación sobre “Incorporación de nuevas titulaciones y equivalencias” se habilita a la Dirección de Gestión de Personal para incluir nuevas titulaciones o modificar las ya existentes asesorada por una comisión, lo que ha dado lugar a diferentes Resoluciones de modificación, que se detallan en el apartado 3 del escrito.
Se facilitan las titulaciones analizadas y no incluidas por no considerarlas directamente relacionadas con la especialidad en cuestión, en el seno de dicha comisión.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la documentación a que se refiere la reclamación obra en poder del Departamento de Educación, tal y como este mismo ha indicado en su Resolución al solicitante y en su escrito de alegaciones, sujeto éste incluido en el ámbito de aplicación de la citada Ley.
4.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco con fecha 10 de agosto de 2020, tal y como se recoge en la propia reclamación como documento adjunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Educación del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución.
5.- El Departamento de Educación resolvió la citada solicitud con fecha 7 de octubre de 2020 y el Sr. .............................................. interpone la reclamación que nos ocupa el mismo día 7 de octubre de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
2.- El derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En este caso su petición de información está directamente vinculada con la gestión de la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
3.- Tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, el Departamento de Educación ya respondió al solicitante otorgando información exhaustiva sobre las especialidades a las que podría optarse desde las titulaciones que se indicaban en su solicitud. A este respecto, cabe decir que se ha facilitado con exactitud la relación de títulos declarados concordantes con la especialidad 0224 Matemáticas, así como los declarados no concordantes, tal y como solicita en sus apartados 1 y 2 el Sr. ............................................... Por otro lado, en cuanto a la disconformidad con lo informado en relación con los apartados 3 y 4, se ha facilitado toda la información que obra en poder de la Dirección de Gestión de Personal relativa al procedimiento mediante el cual se llevan a cabo las incorporaciones al listado de títulos habilitados para participar de las listas de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Cuestión bien distinta es que el citado procedimiento debiera ser revisado, tal y como además recoge el propio Ararteko en su Resolución 2020R-869-19, de 3 de marzo que, precisamente, recomienda al Departamento de Educación que arbitre los medios necesarios para resolver de forma fundamentada, expresa y dentro de un plazo razonable, las solicitudes de inclusión de titulaciones publicada en el Anexo III de la Orden de 27 de agosto de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, debido a que el procedimiento vigente no cumple con lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que obliga al dictado de resolución expresa y a su notificación, en todos los procedimientos, independientemente de su forma de iniciación. Por todo ello, esta Comisión, en el ámbito de sus funciones, y en los términos del concepto de información pública establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solo puede concluir que la información obrante en el Departamento de Educación ha sido facilitada al Sr. ...............................................
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. .............................................., por la disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco como respuesta a su solicitud de información.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante, facilitándole la información que el Departamento de Educación ha remitido a esta Comisión, y al Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.