Desestimada 03/12/2020 · 86 días en resolverse

Reclamación del Sindicato Profesional de la Ertzaintza por denegación presunta de acceso a información sobre rendimientos de trabajo por uso de vehículos policiales

El Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco datos sobre rendimientos de trabajo por uso de vehículos policiales (2015-2019). Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación debido a que la Administración alegó que dicha información no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 es de aplicación directa ya que ni la Ley de Policía del País Vasco ni el Estatuto Básico del Empleado Público contienen un procedimiento específico de acceso a la información que prevalezca sobre la norma general.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la Administración, no reconociendo el derecho a que esta produzca información que no posee.
3 La inexistencia de la información solicitada supone la falta de objeto de la solicitud, lo que impide la aplicación de la Ley de Transparencia para obligar a su entrega.
4 Se determina que el Departamento de Seguridad debió dictar una resolución expresa informando de la inexistencia de los datos en lugar de mantener el silencio administrativo o remitir a una cita legal insuficiente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 46/2020, DE 3 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000191 Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza, frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 1 de junio de 2020, D. ...................................................................., Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza, formuló solicitud de información pública, ante la Consejera del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en la que se interesaba lo siguiente: “Me informe de las cantidades globales por año y escala, de los rendimientos de trabajo que les ha incluido y reclamado en el IRPF de los años 2015-16-17-18-19 por la utilización de los vehículos policiales a la escala ejecutiva y superior.” 2.- Con fecha 8 de septiembre de 2020, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. .................................................................... frente a la denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública. Dicha reclamación consta entregada en la oficina de Correos de Leioa el día 7 de septiembre de 2020. 3.- A la vista de la reclamación planteada por el Sr. ...................................................................., en la que hacía referencia al Sindicato Profesional de la Ertzaintza, esta Comisión, mediante escrito de 23 de septiembre de 2020, con entrega certificada el día 30 de septiembre, le requirió para que presentara su reclamación por medios electrónicos, dada su condición de persona jurídica y la obligatoriedad que a estos efectos establece el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, facilitándole el enlace directo para su interposición y la información relativa a su identificación electrónica. 4.- Con fecha 24 de septiembre de 2020, tiene entrada nueva reclamación, con el número de expediente 2020/000202, si bien esta Comisión constata que, entre otras, lo que se aportaba era la subsanación requerida en el presente expediente. Por ello las actuaciones siguientes se tendrán con el Sindicato Profesional de la Ertzaintza, de modo electrónico. 5.- Con fecha 21 de octubre de 2020, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 6.- El día 26 de noviembre de 2020, tiene entrada en la Comisión, escrito de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales al cual se adjunta la contestación de la Dirección de Recursos Humanos de la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad al reclamante en la que únicamente se señala que “es de aplicación la Disposición Adicional Segunda del Decreto 267/2017, de 5 de diciembre, de modificación parcial del régimen de retribuciones y compensaciones percibidas en la Ertzaintza.” Además, el escrito de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales alega lo siguiente: “…En efecto, se establece como lógico límite al acceso que, para poder hacerle llegar una información, ésta primero ha de existir. En el presente caso, es de aplicación la disposición adicional segunda del Decreto 267/2017, de 5 de diciembre, de modificación parcial del régimen de retribuciones y compensaciones percibidas en la Ertzaintza, cuyo tenor literal es el siguiente: El Departamento de Seguridad podrá asignar de forma ocasional o permanente al personal de la Ertzaintza la utilización de vehículos del parque móvil policial para el mejor desempeño del servicio. Dicha asignación se realiza a través de los superiores jerárquicos y conforme a las instrucciones de servicio que existan. Su utilización se regirá, en tanto no se apruebe una normativa específica, por lo dispuesto en los artículos 5, 13 y 17 del Decreto 300/1999, de 27 de julio, por el que se regula el Parque Móvil de la Administración. Por lo tanto, en primer lugar, se ha procedido a trasladarle toda la información que obra en poder de esta Administración; y, en segundo lugar, que no se dispone en esta Administración –ni en ninguna otra– de los datos por él solicitados. No obstante, además, plantea lo siguiente: … “A este respecto, sobre la inadmisibilidad de la solicitud conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, interesa subrayar que la disposición adicional primera de ese texto legal establece que las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por su propia normativa y por la Ley 19/2013 con carácter supletorio. En el presente caso, el solicitante actúa en calidad de representante de un sindicato presente en la Ertzaintza –Si.P.E.-, por lo cual lo hace en virtud de los previsto en el Capítulo VII del texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco (aprobado por Decreto Legislativo 1/2020), relativo a la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo en la Ertzaintza, y en el artículo 40 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015), que incluyen la recepción de información sobre política de personal. La solicitud se refiere a datos directamente relacionados con el ejercicio de la función sindical y/o a la política de personal y La solicitud se refiere a datos directamente relacionados con el ejercicio de la función sindical y/o a la política de personal y, en consecuencia, procede atender la solicitud por el cauce específicamente previsto al efecto...”. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia relacionada con la gestión de la policía del País Vasco, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, particularmente en su Capítulo VIII del título III, dedicado a la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, tal y como alega el Departamento de Seguridad. La citada disposición adicional primera establece, en su apartado segundo, que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido, con fecha 12 de noviembre de 2015, su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Esta Comisión comparte dicho criterio en el sentido de que sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión de esta Comisión, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, solo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. Siendo ésta una Ley básica y de general aplicación, y no encontrándose en la mencionada Ley de Policía del País Vasco ni en el Estatuto Básico del Empleado Público ningún procedimiento específico que regule el acceso a la información es por lo que resulta de plena aplicación el procedimiento establecido en la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada ante la Consejera de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con fecha 1 de junio de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante refiere no haber sido contestada su solicitud y el Departamento de Seguridad en su escrito de alegaciones reconoce la no contestación a la misma. 5.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta con fecha 8 de septiembre de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. 2.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Consecuentemente, y dado que el Departamento de Seguridad carece de la información que se solicita, tal y como señala en su escrito al afirmar que “se ha procedido a trasladarle toda la información que obra en poder de esta Administración; y, en segundo lugar, que no se dispone en esta Administración –ni en ninguna otra– de los datos por él solicitados”, solo cabe concluir que la falta de existencia de dicha información supone la no aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En este mismo sentido se dicta Sentencia 60/2016, de 18 de mayo del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, señalando que “el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Obviamente, la Ley define el objeto de las solicitudes de acceso a la información pública como información pública existente, es decir, que está en posesión de alguno de los sujetos citados bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha adquirido en el ejercicio de sus funciones y competencias. A tal efecto, el Departamento de Seguridad debió de haber dictado resolución expresa por cuanto que, al no existir la información solicitada, en los términos del citad artículo 13, debe entenderse que la solicitud carecía de objeto y por tanto no puede existir derecho a una información que no existe, por no estar elaborada. No obstante, además de no haberse dictado la citada Resolución expresa, la contestación ofrecida al reclamante fuera del plazo no informa convenientemente de la inexistencia de la información requerida y se remite exclusivamente a facilitar una cita legal sin más aclaraciones. Todo ello con independencia de si la información solicitada debiera o no estar elaborada por parte del Departamento de Seguridad en el marco del conflicto judicial que mantienen ambas partes, materia que no es objeto de examen por esta Comisión por cuanto que no entra dentro de las funciones que le asigna el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza, frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco por cuanto que dicha información no existe. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.