Un ciudadano solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco el importe total y el desglose por provincias y años de las indemnizaciones por razón de servicio pagadas a funcionarios de la Ertzaintza (2011-2015). Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada por el Departamento de Seguridad en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso es especialmente relevante cuando la información afecta al ámbito económico y presupuestario, sirviendo como instrumento de control de los recursos públicos.
3
No concurren causas de inadmisión ni límites legales, ya que la solicitud no vulnera datos personales protegidos ni otros intereses prevalentes.
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La petición de un cuadro detallado no constituye una reelaboración prohibida según el artículo 18.1.c), pues basta con suministrar la hoja de cálculo con los datos existentes para que el interesado realice la explotación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 34/2021, DE 25 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000138
Asunto: Reclamación presentada por D. ...................................................., frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 25 de noviembre de 2020, D. ......................................................... formuló solicitud de información pública por el canal postal, ante el Consejero del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en la que se interesaba lo siguiente:
“PRIMERO.- Me informe del pago total que hizo el Departamento de Seguridad a los funcionarios de la Ertzaintza, por indemnizaciones por razón de servicio, entre enero de año 2011 al mes de octubre de 2015 (incluido), las cuales han tenido que ser regularizadas a las haciendas públicas por no haber tributado.
SEGUNDO.- De la cantidad del punto anterior, hágame un cuadro en el que consten la provincia, el año, el número de funcionarios y el pago de euros a dichos funcionarios.”
2.- Con fecha 25 de febrero de 2021, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, igualmente por canal postal, reclamación formulada por D. ......................................................... frente a la denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública. Dicha reclamación consta entregada en la oficina de Correos de Leioa, el día 23 de febrero de 2021.
3.- Con fecha 5 de marzo de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el referido plazo, el Departamento de Seguridad no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Departamento no impide resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Consejero del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con fecha 25 de noviembre de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante refiere no haber sido contestada su solicitud y el Departamento de Seguridad no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones concedido.
4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta de modo postal a través de la oficina de Correos de Leioa el día 23 de febrero de 2021, habiendo tenido entrada en esta Comisión con fecha 25 de febrero de 2021. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
5.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
6.- Tal y como señala el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el presente supuesto, resulta patente que la información solicitada es información pública que obra en poder del Departamento de Seguridad por haber sido por él mismo elaborada.
7.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma o al ámbito económico y presupuestario, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento… La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos... en materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos,…en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos…”
8.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” A estos efectos, no se aprecia la concurrencia de ninguna causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ni tampoco de ningún límite del artículo 14, por lo que procede estimar la presente reclamación ya que, además, no pretende la obtención de datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 15 de la citada Ley.
9.- Finalmente, en cuanto a la concreta solicitud sobre el formato en el que se requiere la información, esto es, “hágame un cuadro en el que consten la provincia, el año, el número de funcionarios y el pago de euros a dichos funcionarios.”, esta Comisión desconoce la entidad del trabajo necesario para aportar los datos que, indudablemente han de existir, pero que se solicitan en determinado formato y tipología de explotación. En este sentido, aunque sin lugar a dudas se trata de información voluminosa y ello no determina en todo caso que se requiera una tarea de reelaboración previa, cabe decir que bastaría, con que el Departamento de Seguridad le suministrase la hoja de cálculo, Excel, etc. en la que consten los datos solicitados, extrayendo previamente las categorías que se requieren, con objeto de que el reclamante pueda realizar su propia explotación. De este modo, en ningún caso se incurriría en la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información no debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ......................................... ................ frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Emplazar al Departamento de Seguridad para que, en el plazo de un mes proporcione la información solicitada al reclamante en el sentido señalado en el fundamento jurídico noveno.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.