El Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco datos sobre traslados de penados y sus costes en 2019. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que estimó parcialmente la solicitud: se entregaron los datos de traslados, pero se denegó el coste por requerir una reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación se considera interpuesta en plazo al amparo de la Ley 39/2015, permitiendo el recurso de alzada en cualquier momento tras producirse los efectos del silencio administrativo.
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El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos que ya obren en poder de la Administración, no reconociendo el derecho a que esta produzca información inexistente.
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Es causa de inadmisión la solicitud de información cuya divulgación requiera una acción previa de reelaboración, entendida como la necesidad de elaborar una respuesta mediante diversas fuentes o carecer de medios técnicos para extraerla.
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La denegación del dato sobre costes es válida ya que su obtención exigiría un análisis individualizado de vehículos, fechas y circunstancias de cada viaje para confeccionar un informe específico.
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La resolución se apoya en el Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y en jurisprudencia del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid y la Audiencia Nacional.
Texto completo
RESOLUCIÓN 40/2021, DE 25 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000163
Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.) frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 20 de octubre de 2020, D. ..........................................................., Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza, formuló solicitud de información pública ante la Consejera del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, mediante la que requería lo siguiente:
” Me informe de los traslados de penados que realizan la Ertzaintza y su coste en el año 2019 y hasta su contestación de esta solicitud:
En la información por año, me indique:
La unidad que hace el traslado
El viaje que realiza (localidad de la unidad que hace el servicio, centro penitenciario del penado y lugar al que se traslada).
Cantidad de viajes y su coste (por grupos si es el mismo viaje del apartado anterior).”
2.- Con fecha 10 de marzo de 2021, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada el Si.P.E. frente a la denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública.
3.- Con fecha 12 de marzo de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
4.- El día 24 de marzo de 2021, tiene entrada en la Comisión, escrito de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales mediante el que alega lo siguiente:
“Ha tenido entrada en esta Dirección, un requerimiento de información por parte de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con motivo de una reclamación interpuesta por ........................................................... contra la desestimación presunta de su solicitud.
Se le ha dado traslado de la información que era objeto de su solicitud. Se adjunta prueba de la puesta a disposición de la documentación, así como de la propia documentación que se le ha trasladado.
En cualquier caso, con relación al apartado c) de la solicitud, este Departamento desconoce el coste. No es un dato que obre en su poder y su obtención requeriría una acción previa de reelaboración a partir del vehículo concreto que realiza el traslado, el día concreto en que se realiza el traslado y las circunstancias en que se produjo el traslado y que puedan haber dado lugar a incurrir en gastos relevantes derivados del viaje.”
Acompaña al escrito de alegaciones el documento Excel en el que constan, en una hoja, la información solicitada en el apartado a), es decir, el número de traslados realizados por unidades para los ejercicios 2019 y 2020; y, en otra hoja, la información solicitada en el apartado b), esto es, la concreción sobre los viajes realizados. Esta información ha sido puesta electrónicamente a disposición del solicitante con idéntica fecha 24 de marzo de 2020, tal y como se acredita en el expediente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Consejero del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con fecha 20 de octubre de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante refiere no haber sido contestada su solicitud y el Departamento de Seguridad en su escrito de alegaciones reconoce la no contestación en plazo a la misma si bien, acredita haber dado contestación a la misma siendo notificada electrónicamente el día 24 de marzo de 2021, fuera de plazo.
4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta por el Si.P.E. el día 10 de marzo de 2021. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
5.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
6.- El artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información solicitada, en caso de existir, es información obrante en el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco por tratarse de información elaborada por dicha Administración.
7.- El Departamento de Seguridad ha acreditado en el plazo de alegaciones haber facilitado al Si.P.E. cuanta información disponía. No obstante, en cuanto a la parte de información que no se ha aportado al reclamante, el escrito de alegaciones de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, si bien no alude expresamente al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno relativa a la causa de inadmisión sobre información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, afirma que el Departamento “desconoce el coste”, es decir, carecer de la información solicitada y que “no es un dato que obre en su poder y su obtención requeriría una acción previa de reelaboración a partir del vehículo concreto que realiza el traslado, el día concreto en que se realiza el traslado y las circunstancias en que se produjo el traslado y que puedan haber dado lugar a incurrir en gastos relevantes derivados del viaje.”
Cabe traer a la presente Resolución el Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y bueno Gobierno sobre causas de inadmisión de solicitudes de información relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración:
“…el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada…
… La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.”
En el mismo sentido, la sentencia 60/2016 del Juzgado central contencioso-administrativo nº 9 de Madrid recoge entre sus fundamentos que el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía.” Igualmente, la sentencia 63/2016, de la sección séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella…”.
Dado lo expuesto, respecto del resto de documentación no aportada al reclamante, el Departamento de Seguridad ha señalado que el coste (solicitado en el apartado c)) es un dato para cuya extracción debería llevar a cabo una serie de acciones para elaborar un informe especifico con el que no cuenta, no siendo resultado de una explotación de datos que obren en su poder, teniendo que examinar “el vehículo concreto que realiza el traslado, el día concreto en que se realiza el traslado y las circunstancias en que se produjo el traslado y que puedan haber dado lugar a incurrir en gastos relevantes derivados del viaje”. Es por ello que esta información no habrá de ser facilitada al sindicato reclamante.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente, exclusivamente por motivos formales, la reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.) frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.