El Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco diferencias retributivas entre categorías profesionales. Ante la falta de respuesta expresa, alegó denegación presunta. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque la información ya había sido facilitada mediante un expediente idéntico tramitado por vía electrónica.
Puntos clave de la argumentación
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El Departamento de Seguridad reconoció no haber contestado en plazo la solicitud postal, aunque alegó que el solicitante ya había recibido la respuesta a través de un procedimiento electrónico idéntico.
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La reclamación se considera interpuesta en plazo al amparo del artículo 122.1 de la Ley 30/1992, permitiendo recurrir el silencio administrativo en cualquier momento.
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El Departamento de Seguridad debió haber dictado una resolución motivada inadmitiendo la solicitud postal por ser manifiestamente repetitiva, según el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013.
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Se acredita que el solicitante recibió y leyó la información sobre diferencias retributivas el 23 de diciembre de 2020 a través del canal electrónico.
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La Comisión desestima la reclamación al comprobarse que el derecho de acceso a la información fue efectivamente satisfecho mediante la vía electrónica paralela.
Texto completo
RESOLUCIÓN 38/2021, DE 25 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000161
Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.) frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 20 de octubre, D. .............. ..........................................., Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza formuló solicitud de información pública por el canal postal, ante la Consejera del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, mediante la que requería lo siguiente:
“…Me informe de las diferencias por día, de las retribuciones en el año 2019 y 2020 (separados por años), que existe:
Entre un agente y agente primero
Entre un agente primero y un suboficial
Entre un suboficial y un oficial
Entre un agente y un suboficial
Entre un agente primero y un oficial.
Dicha información se me facilite al correo electrónico ....................”
2.- Con fecha 10 de marzo de 2021, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por canal electrónico, reclamación formulada por el Si.P.E. frente a la denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública.
3.- Con fecha 12 de marzo de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
4.- El día 18 de marzo de 2021, tiene entrada en la Comisión, escrito de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales mediante el que alega lo siguiente:
“La misma solicitud que aporta como objeto de la presente reclamación –con sello de entrada de 20 de octubre de 2020 y registro 862E2000141– fue aportada como solicitud en el expediente 2020/016407. Este expediente fue iniciado por el hoy reclamante mediante la presentación de su solicitud en sede electrónica, a través del Registro Electrónico General.”
Señala el escrito de alegaciones que, en el procedimiento generado por dicha solicitud electrónica fue notificado, el día 23 de diciembre de 2020, el escrito de contestación denominado “diferencias retributivas”. Dicha notificación fue aceptada por el Si.P.E. con idéntica fecha 23 de diciembre. El Departamento de Seguridad adjunta, el escrito de contestación a que hace referencia, así como el acuse de recibo donde se hace constar que la notificación fue practicada por parte del Departamento de Seguridad el día 23 de diciembre de 2020 a las 13:02 horas, siendo aceptada y leída por el Si.P.E. el mismo día 23 de diciembre, a las 14:21 horas. Igualmente, se aporta al expediente por parte del Departamento de Seguridad el escrito de solicitud presentada el día 29 de octubre de 2020 en el Registro Electrónico General y que resulta ser una fotocopia del que tuvo entrada de modo postal a que se refiere el antecedente de hecho primero de esta resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Consejero del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con fecha 20 de octubre de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante refiere no haber sido contestada su solicitud y el Departamento de Seguridad en su escrito de alegaciones reconoce la no contestación en plazo a la misma, alegando haber tenido respuesta en el marco de otro expediente idéntico presentado por el Si.P.E. si bien por distinto cauce, en este caso electrónico, ante el registro general.
4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta por el Si.P.E., a través del canal electrónico, el día 10 de marzo de 2021. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
5.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
6.- El artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone en su apartado primero que la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. No obstante, la solicitud dirigida al Consejero de Seguridad por canal postal con fecha 20 de octubre de 2020 no ha sido resuelta de modo expreso por el Departamento de Seguridad, quien debiera haber dado fin al procedimiento mediante la correspondiente resolución motivada inadmitiendo la solicitud, a la vista de que se trataba de una solicitud manifiestamente repetitiva, tal y como establece el artículo 18.1 e) de la citada Ley, ya que, independientemente de que la solicitud con entrada postal hubiera tenido entrada días antes que la solicitud con entrada electrónica, ésta fue tramitada con cierta antelación y, tal y como consta en el expediente, facilitada la información al solicitante mediante el escrito denominado “diferencias retributivas” notificado el día 23 de diciembre. Tal y como se recoge en el antecedente de hecho cuarto de esta Resolución, el solicitante leyó la notificación practicada el mismo día 23 de diciembre de 2020 a las 14:21 horas, dándosele así por notificado.
7.- No obstante, si bien esta Comisión no puede suplir la obligación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en cuanto al derecho a la información pública, se dará traslado al reclamante del escrito denominado “diferencias retributivas” que consta en el presente expediente y que da contestación a la solicitud de información pública planteada.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.) frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.