La Fundacio Animanaturalis Internacional solicitó al Ayuntamiento de Asteasu el presupuesto para espectáculos con bóvidos en las fiestas de 2019. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento proporcionar la información, ya que existió una actividad con un ternero que tuvo un coste presupuestario.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre datos presupuestarios es considerada información pública al haber sido elaborada y tramitada por la administración municipal.
2
El derecho de acceso a la información pública adquiere especial relevancia cuando se refiere al ámbito económico y presupuestario para permitir el control de la gestión de los recursos públicos.
3
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse restrictivamente mediante un test de daño, concluyendo que en este caso no existe perjuicio al interés público por divulgar la información.
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Aunque el Ayuntamiento alegó que no hubo espectáculos taurinos tradicionales, reconoció la realización de un 'paseo de un ternerito', actividad que necesariamente tuvo un reflejo presupuestario del que debe informarse.
Texto completo
RESOLUCIÓN 48/2021, DE 25 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000174
Asunto: Reclamación presentada por Fundacio Animanaturalis Internacional frente a la desestimación presunta de solicitud de información ante el Ayuntamiento de Asteasu.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 12 de marzo de 2021 tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación presentada por Fundacio Animanaturalis Internacional como consecuencia de la falta de respuesta a su solicitud de información formulada ante el Ayuntamiento de Asteasu.
A la citada reclamación, adjunta la documentación justificativa de su solicitud, realizada con fecha 17 de diciembre de 2020, mediante la que requería lo siguiente:
“…solicito que se me indique el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos, sin muerte del animal, durante las Fiestas de San Pedro de 2019”
2.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 15 de marzo de 2021, mediante escrito notificado electrónicamente, dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Asteasu con objeto de que por su parte informara sobre el asunto y aportara cuanta información resultara relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación resultó aceptada el mismo día 15 de marzo.
3.- Con fecha 15 de marzo de 2021, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, escrito de alegaciones formulado con idéntica fecha por la alcaldesa de Asteasu en la que se señala que:
“En las fiestas patronales de San Pedro de 2019 organizadas por este Ayuntamiento no se incluyeron espectáculos taurinos tradicionales ni otros tipos de espectáculos taurinos de los definidos en los artículos 5 y 6 del Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos.
En estas fiestas sí fue incluida una actividad denominada “SAN PEDRO JAIETAN ZEZENTXOAK ETA PONIAK SAIOA”, y que consiste en:
“Paseos de niños en edad infantil sobre ponis, y paseo de un ternerito en compañía de niños de la misma edad, en ambos casos guiado por el responsable de la empresa contratada para esta actividad”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, los datos presupuestarios solicitados obran en poder del Ayuntamiento de Asteasu por cuanto que han sido elaborados y tramitados por dicha administración.
4.- La solicitud inicial de información fue presentada por Fundacio Animanaturalis Internacional ante el Ayuntamiento de Asteasu con fecha 17 de diciembre de 2020, tal y como se acredita con el justificante de presentación de documentos aportado con la reclamación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Asteasu contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Fundacio Animanaturalis Internacional refiere no haber sido contestada su solicitud. Así mismo, el Ayuntamiento de Asteasu ha confirmado la citada afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto.
5.- La Fundación interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 12 de marzo de 2021, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado lo expuesto, la reclamación que nos ocupa ha de entenderse presentada en plazo.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
8.-Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma o al ámbito económico y presupuestario, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento… La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos... en materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos,…en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos…”
9.- Por su parte, en el Capítulo II de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a las obligaciones de publicidad activa de las entidades locales vascas se incide con mayor exigencia en la publicación de información que facilite el ejercicio del control del poder, de la actividad político-institucional y de la actuación administrativa de los entes locales, así como que garantice la rendición de cuentas de las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su gestión por la ciudadanía.
10.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.”
11.- Por su parte, en el Capítulo III de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública y órgano de reclamaciones, establece que “Las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno”. Dichos límites no son de aplicación directa en ningún caso, son de carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información supondría. Así, en el caso concreto que nos ocupa, puede entenderse que no aplica ninguno de los límites puesto que el test del daño concluye que el hecho de proporcionar dicha información al solicitante no supone ningún perjuicio para el interés público, bien al contrario, dicho interés público, es decir, el control de la actividad pública, es el que justifica el acceso a la información. Así pues, ha de concluirse que no concurre, en el presente supuesto, vulneración de los límites establecidos al derecho de acceso a la información pública por el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En cuanto a la aplicación de lo prevenido en el artículo 15, relativo a la protección de datos de carácter personal, habrá de estarse a la graduación que dicho artículo prevé entre las relaciones entre el derecho a la información pública y el derecho a la protección de los datos personales en función de cada uno de los niveles de protección previstos, procediendo del modo establecido, en su caso.
12.- En todo caso, el Ayuntamiento de Asteasu ha puesto en conocimiento de esta Comisión, en el trámite de audiencia, que si bien, en las fiestas patronales de San Pedro 2019 no fueron incluidos espectáculos taurinos tradicionales ni otros tipos de espectáculos, tal y como se describen en los artículos 5 y 6 del Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, sí se organizó un “paseo de un ternerito” en compañía de niños en edad infantil, guiado por el responsable de la empresa contratada para la actividad sin que haya hecho constar el presupuesto municipal que ha sido destinado a dicha contratación. En definitiva, la organización de esta actividad con un bóvido y sin resultado de muerte, habrá tenido su correspondiente reflejo en el presupuesto del Ayuntamiento del que habrá de informarse a la Fundación solicitante.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por Fundacio Animanaturales Internacional frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Asteasu.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Asteasu a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud conforme a lo recogido en el fundamento jurídico duodécimo.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Asteasu.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.