Estimada 25/03/2021 · 13 días en resolverse

Reclamación de Fundacio Animanaturalis Internacional por falta de respuesta del Ayuntamiento de Lapuebla de Labarca sobre presupuestos de fiestas populares

La Fundacio Animanaturalis Internacional solicitó al Ayuntamiento de Lapuebla de Labarca el presupuesto de espectáculos con bóvidos de 2019. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, ya que la información es pública y el Ayuntamiento no justificó límite alguno, instándole a entregar los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El correo electrónico no es un canal válido para personas jurídicas, quienes deben relacionarse obligatoriamente de forma electrónica mediante firma y acreditación de identidad según la Ley 39/2015.
2 La información presupuestaria solicitada es considerada información pública al haber sido elaborada por la administración en el ejercicio de sus funciones.
3 El derecho de acceso a la información es especialmente relevante cuando afecta al ámbito económico y presupuestario para permitir el control de la gestión de recursos públicos.
4 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse restrictivamente mediante un test de daño, el cual concluye que en este caso prevalece el interés público de control democrático.
5 El Ayuntamiento incurrió en desestimación presunta al no dictar ni notificar resolución en el plazo de un mes establecido por la Ley 19/2013.

Texto completo

RESOLUCIÓN 43/2021, DE 25 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000169 Asunto: Reclamación presentada por Fundacio Animanaturalis Internacional frente a la desestimación presunta de solicitud de información ante el Ayuntamiento de Lapuebla de Labarca. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 12 de marzo de 2021 tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación presentada por Fundacio Animanaturalis Internacional como consecuencia de la falta de respuesta a su solicitud de información formulada ante el Ayuntamiento de Lapuebla de Labarca. A la citada reclamación, adjunta la documentación acreditativa del envío, el día 17 de diciembre de 2020, de un correo electrónico al Ayuntamiento de Lapuebla de Labarca, mediante el que requería lo siguiente: “Por investigación acerca de los presupuestos destinados a la celebración de fiestas populares, solicito que se me indique el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante Fiestas San Bartolomé de 2019.” 2.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 15 de marzo de 2021, mediante escrito notificado electrónicamente, dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Lapuebla de Labarca con objeto de que por su parte informara sobre el asunto y aportara cuanta información resultara relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación resultó aceptada el día 16 de marzo. 3.- Con fecha 18 de marzo de 2021, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, escrito de alegaciones suscrito por el Secretario del Ayuntamiento en la que se señala que: “…examinados los antecedentes obrantes en este Ayuntamiento, a mi cargo, resultan los siguientes: Suelta de vaquillas: 4.174,50 euros Servicios veterinarios: 193,60 euros Ambulancias: 1.078,11 Seguros: 2.128, 37… …no se tiene constancia, salvo error, de la recepción del correo electrónico con la solicitud, pero, en cualquier caso, lo correcto hubiera sido presentar una solicitud, bien telemática, a través de la oficina del ciudadano, o bien por escrito a la dirección postal del Ayuntamiento.” FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, los datos presupuestarios solicitados obran en poder del Ayuntamiento de Lapuebla de Labarca por cuanto que han sido elaborados y tramitados por dicha administración. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada por Fundacio Animanaturalis Internacional ante el Ayuntamiento de Lapuebla de Labarca con fecha 17 de diciembre de 2020, tal y como se acredita mediante copia del correo electrónico remitido a la dirección electrónica que consta en la página web del Ayuntamiento. No obstante, en este sentido, el Ayuntamiento afirma en su escrito de alegaciones que no tiene constancia de la recepción del citado correo electrónico y, aunque también da respuesta concreta a la solicitud formulada, afirma que presentar hubiera debido presentar solicitud “bien telemática, a través de la oficina del ciudadano, o bien por escrito a la dirección postal del Ayuntamiento.” En este sentido ha de señalarse que, el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno prevé que la solicitud pueda ser presentada por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante, la información que se solicita, una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la Fundación solicitante, dada su naturaleza de persona jurídica debe relacionarse con la Administración, de modo obligado de manera electrónica para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo. Por este motivo, la solicitud por el canal postal no procedería en ningún caso. Igualmente, el canal utilizado por la solicitante, es decir, el correo electrónico, tampoco ofrece las garantías para la Administración sobre la verificación del cumplimiento de los requerimientos formales establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y generales sobre presentación de solicitudes o sistemas identificación de interesados que se prevén en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este sentido, el artículo 9 de la citada Ley obliga a las Administraciones Públicas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente, cuestiones que no han podido verificarse en la inicial solicitud de información pública presentada por correo electrónico. A mayor abundamiento, el artículo 11.2.a) de la antedicha ley procedimental dispone que, además de la conveniente acreditación de la identidad, será requisito indispensable para la formulación de solicitudes, entre otros trámites, el uso de firma, la cual no puede formalizarse a través de correo electrónico. Igualmente, las solicitudes han de contar con el contenido señalado en el artículo 66 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este sentido, el artículo 9 de la citada Ley obliga a las Administraciones Públicas. No obstante, la reclamación ante esta Comisión ha sido convenientemente planteada por el canal electrónico habilitado al efecto y suscrita por la Fundacio Animanaturalis Internacional mediante su correspondiente certificado electrónico y contando con el contenido necesario por lo que se da continuidad al procedimiento a la vista de que el Ayuntamiento de Lapuebla de Labarca, en el trámite de audiencia otorgado por esta Comisión, facilita la información solicitada por el reclamante. 5.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Lapuebla de Labarca contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Fundacio Animanaturalis Internacional refiere no haber sido contestada su solicitud. Así mismo, el Ayuntamiento de Lapuebla de Labarca ha confirmado la citada afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto. 6.- La Fundación interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 12 de marzo de 2021, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 7.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado lo expuesto, la reclamación que nos ocupa ha de entenderse presentada en plazo. 8.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 9.-Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma o al ámbito económico y presupuestario, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento… La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos... en materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos,…en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos…” 10.- Por su parte, en el Capítulo II de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a las obligaciones de publicidad activa de las entidades locales vascas se incide con mayor exigencia en la publicación de información que facilite el ejercicio del control del poder, de la actividad político-institucional y de la actuación administrativa de los entes locales, así como que garantice la rendición de cuentas de las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su gestión por la ciudadanía. 11.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 12.- Por su parte, en el Capítulo III de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública y órgano de reclamaciones, establece que “Las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno”. Dichos límites no son de aplicación directa en ningún caso, son de carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información supondría. Así, en el caso concreto que nos ocupa, puede entenderse que no aplica ninguno de los límites puesto que el test del daño concluye que el hecho de proporcionar dicha información al solicitante no supone ningún perjuicio para el interés público, bien al contrario, dicho interés público, es decir, el control de la actividad pública, es el que justifica el acceso a la información. Así pues, ha de concluirse que no concurre, en el presente supuesto, vulneración de los límites establecidos al derecho de acceso a la información pública por el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En cuanto a la aplicación de lo prevenido en el artículo 15, relativo a la protección de datos de carácter personal, habrá de estarse a la graduación que dicho artículo prevé entre las relaciones entre el derecho a la información pública y el derecho a la protección de los datos personales en función de cada uno de los niveles de protección previstos, procediendo del modo establecido, en su caso. 13.- En todo caso, el Ayuntamiento de Lapuebla de Labarca ha puesto en conocimiento de esta Comisión, en el trámite de audiencia, la información solicitada por el reclamante en relación con el presupuesto destinado a actividades con bóvidos sin resultado de muerte, si bien no consta que la misma haya sido notificada al citado reclamante. Por ello, y aunque esta Comisión no debe suplir la obligación de los Ayuntamientos en cuanto al derecho a la información pública, se dará traslado al reclamante de los datos obtenidos junto con la notificación de la presente Resolución. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Fundacio Animanaturales Internacional frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Lapuebla de Labarca. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Lapuebla de Labarca a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione formalmente al reclamante la información objeto de su solicitud. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Lapuebla de Labarca. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.