Desestimada 07/04/2021 · 27 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi sobre presupuesto para espectáculos con bóvidos en 2019, resultando en desestimación por inexistencia de la información

Se solicitó al Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi el presupuesto destinado a espectáculos con bóvidos en las fiestas de 2019. El Ayuntamiento alegó que no disponía de dicha información al ser la actividad organizada por una asociación privada. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque la información solicitada no existe en el seno de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como aquellos contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi no dispone de la información solicitada ya que la actividad fue organizada por una asociación privada y no existe partida presupuestaria municipal al respecto.
3 El derecho de acceso a la información pública se refiere a información existente y disponible, no otorgando el derecho a que la Administración produzca información que no posee.
4 Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid para subrayar que la ley no obliga a la Administración a generar información inexistente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 41/2021, DE 7 DE ABRIL, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000166 Asunto: Reclamación presentada por ....................................................................... frente a la desestimación presunta de solicitud de información ante el Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 11 de marzo de 2021 tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación presentada por ....................................................................... como consecuencia de la falta de respuesta a su solicitud de información formulada ante el Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi. A la citada reclamación, adjunta la documentación justificativa de su solicitud, realizada mediante correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica del Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi, de fecha 19 de noviembre de 2020, mediante la que requería lo siguiente: “Por investigación sobre presupuestos destinados a fiestas populares, solicito que se me indique el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas de Nuestra señora Aiala de 2019.” 2.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 12 de marzo de 2021, mediante escrito notificado electrónicamente, dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi con objeto de que por su parte informara sobre el asunto y aportara cuanta información resultara relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación resultó aceptada por el Ayuntamiento el día 16 de marzo de 2021. 3.- Con fecha 29 de marzo de 2021, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, escrito de alegaciones formulado por el alcalde de Alegría-Dulantzi en la que se señala que: “…este Ayuntamiento no tiene ninguna factura sobre este concepto, ya que la actividad de espectáculo con bóvidos de las Fiestas 2019, estuvo organizado por una Asociación de Cuadrillas de Blusas del Municipio.” FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, los datos presupuestarios solicitados, en el caso de existir, obrarían en poder del Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi por cuanto que la elaboración y gestión del presupuesto municipal es de su competencia. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada por ....................................................................... ante el Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi, con fecha 19 de noviembre de 2020, tal y como se acredita mediante copia del correo electrónico remitido a la dirección electrónica del Ayuntamiento. En este sentido ha de señalarse que, el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno prevé que la solicitud pueda ser presentada por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante, la información que se solicita, una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la ....................................................................... solicitante, dada su naturaleza de persona jurídica debe relacionarse con la Administración, de modo obligado, de manera electrónica para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo. Por este motivo, la solicitud por el canal postal no procedería en ningún caso. Igualmente, el canal utilizado por la solicitante, es decir, el correo electrónico, tampoco ofrece las garantías para la Administración sobre la verificación del cumplimiento de los requerimientos formales establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y generales sobre presentación de solicitudes o sistemas identificación de interesados que se prevén en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este sentido, el artículo 9 de la citada Ley obliga a las Administraciones Públicas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente, cuestiones que no han podido verificarse en la inicial solicitud de información pública presentada por correo electrónico. A mayor abundamiento, el artículo 11.2.a) de la antedicha ley procedimental dispone que, además de la conveniente acreditación de la identidad, será requisito indispensable para la formulación de solicitudes, entre otros trámites, el uso de firma, la cual no puede formalizarse a través de correo electrónico. Igualmente, las solicitudes han de contar con el contenido señalado en el artículo 66 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, la reclamación ante esta Comisión ha sido convenientemente planteada por el canal electrónico habilitado al efecto y suscrita por la ....................................................................... mediante su correspondiente certificado electrónico y contando con el contenido necesario por lo que se da continuidad al procedimiento a la vista de que el Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi, en el trámite de audiencia otorgado por esta Comisión, da cuenta de la falta de objeto de la solicitud formulada, y no pone reparo. 5.- La ....................................................................... interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 11 de marzo de 2021, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado lo expuesto, la reclamación que nos ocupa ha de entenderse presentada en plazo. 7.- El artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Consecuentemente, y dado que el Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi carece de la información que se solicita por cuanto que no hay partida alguna en el presupuesto municipal del ejercicio 2019 que se haya destinado a espectáculos o actividades con bóvidos sin muerte del animal durante las fiestas de Nuestra señora Aiala, puesto que la actividad que se realizó fue organizada por una asociación privada, es por lo que solo cabe concluir que la falta de existencia de dicha información supone la no aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En este mismo sentido se dicta Sentencia 60/2016, de 18 de mayo del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, señalando que “el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Obviamente, la Ley define el objeto de las solicitudes de acceso a la información pública como información pública existente, es decir, que está en posesión de alguno de los sujetos citados bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha adquirido en el ejercicio de sus funciones y competencias. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por ....................................................................... frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi por cuanto que dicha información no existe. Segundo.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.