Bizkaidendak solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco información sobre grupos y criterios de vacunación en Euskadi. Tras no obtener respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. Esta última decidió inadmitir la reclamación por haber sido interpuesta prematuramente, antes de que expirara el plazo legal de resolución administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud vía correo electrónico no es válida para personas jurídicas, ya que la Ley 39/2015 obliga a relacionarse con la Administración por medios electrónicos certificados que garanticen la identidad y firma del solicitante.
2
Se establece que la fecha efectiva de la solicitud es el 26 de febrero de 2021, momento en que se presentó a través del registro electrónico general.
3
El Departamento de Salud disponía de un plazo de un mes, según el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, para dictar y notificar la resolución correspondiente.
4
La reclamación se interpuso el 8 de marzo de 2021, anticipándose al plazo máximo de resolución y antes de que se produjeran los efectos del silencio administrativo.
5
De acuerdo con el artículo 24.2 de la LTAIBG, la reclamación es inadmisible al no haberse cumplido el presupuesto temporal necesario para impugnar una denegación expresa o presunta.
Texto completo
RESOLUCIÓN 61/2021, DE 7 DE ABRIL, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000157
Asunto: Reclamación presentada por la Federación de Asociaciones de Comerciantes, Hosteleros y Empresas de Servicios de Bizkaia (Bizkaidendak) frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que la Federación de Asociaciones de Comerciantes, Hosteleros y Empresas de Servicios de Bizkaia (en adelante, Bizkaidendak) presentó escrito de solicitud de información pública ante la Consejera del Departamento de Salud, mediante correo electrónico fechado el 13 de febrero de 2021 y reiterado posteriormente por escrito presentado ante el registro electrónico del Gobierno Vasco, con fecha 26 de febrero y registro de entrada 2021RTE00193188. Mediante dicho escrito se solicitaba la siguiente información:
“Primero.-
Información sobre los grupos de vacunación de aplicación en Euskadi.
Segundo.-
Nos confirme de si existen criterios de vacunación propios del Gobierno Vasco que prioricen “la inoculación del «personal de oficinas de farmacia, cajeras de supermercado, conductores de transporte público, abogados del turno de oficio y empleados de funerarias»” frente al personal (por cuenta propia y ajena) determinada como esencial en los arts. 10 y 15 del Real Decreto 463/2020.
Tercero.-
Desconociendo la respuesta a los ítems previos, se garantice el acceso de todas las personas trabajadoras (por cuenta propia y ajena) descritas como esenciales en los arts. 10 y 15 del Real Decreto 463/2020 en atención a su carácter esencial, una vez se finalice el proceso descrito en la Consideración 2.
Proponiendo como criterio para tal inoculación priorizar:
- Atendiendo a criterios de edad, dando prioridad a las personas mayores de 64 años en activo.
- Personal que desarrolló su labor en las fases más iniciales de la pandemia.
- Dejando fuera de esta prioridad al personal vinculado a teletrabajo. Siendo esta circunstancia y las previas objeto de verificación mediante certificado de servicios de prevención y/o declaración responsable de la persona titular de la actividad.”
2.- Con fecha 8 de marzo de 2021, Bizkaidendak presenta reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en los siguientes términos:
“El pasado 13/02/21 de febrero emitimos mail a la atención de la Ilma. Consejera de Salud (cuya recepción fue confirmada), ratificado mediante registro de 26/02/21 (Número de registro: 2021RTE00193188)
…
Como se observa de los ítem solicitados a la Consejería de Salud, los dos primeros tienen que ver con información pública a la que no se ha tenido acceso y en este acto reiteramos solicitud, para que con la colaboración de esta Comisión, sea objeto de publicación:
“Primero.-
Información sobre los grupos de vacunación de aplicación en Euskadi.
Segundo.-
Nos confirme de si existen criterios de vacunación propios del Gobierno Vasco que prioricen “la inoculación del «personal de oficinas de farmacia, cajeras de supermercado, conductores de transporte público, abogados del turno de oficio y empleados de funerarias»” frente al personal (por cuenta propia y ajena) determinada como esencial en los arts. 10 y 15 del Real Decreto 463/2020.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información tuvo lugar, tal y como se señala en el antecedente de hecho primero, mediante correo electrónico el día 13 de febrero de 2021, si bien fue posteriormente presentado ante el registro electrónico general con fecha 26 de febrero. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución.
Debe subrayarse que, tal y como afirma Bizkaidendak en su escrito de reclamación, inicialmente la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco vía correo electrónico. A este respecto cabe decir que, el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno prevé que la solicitud pueda ser presentada por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante, la información que se solicita, una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, Bizkaidendak, dada su naturaleza de persona jurídica debe relacionarse con la Administración, de modo obligado, por medios electrónicos para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo.
Dado lo expuesto, la solicitud por el canal postal no procedería en ningún caso. Igualmente, el canal inicialmente utilizado, es decir, el correo electrónico, tampoco ofrece las garantías para la Administración sobre la verificación del cumplimiento de los requerimientos formales establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y generales sobre presentación de solicitudes o sistemas identificación de interesados que se prevén en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este sentido, el artículo 9 de la citada Ley obliga a las Administraciones Públicas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente, cuestiones que no han podido verificarse en la inicial solicitud de información pública presentada por correo electrónico. A mayor abundamiento, el artículo 11.2.a) de la antedicha ley procedimental dispone que, además de la conveniente acreditación de la identidad, será requisito indispensable para la formulación de solicitudes, entre otros trámites, el uso de firma, la cual no puede formalizarse a través de correo electrónico. Igualmente, las solicitudes han de contar con el contenido señalado en el artículo 66 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, posteriormente, si bien sin hacer uso del canal electrónico específico existente al efecto para solicitudes de información pública, tal y como afirma Bizkaidendak en su reclamación, fue presentada la solicitud de información a través del registro electrónico general con fecha 26 de febrero, siendo dicha fecha la que esta Comisión ha de tomar en consideración.
4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta por Bizkaidendak el día 8 de marzo de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha LTAIBG, frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo por lo que la reclamación de Bizkaidendak ha sido presentada ante esta Comisión anticipándose al plazo máximo de resolución, no habiéndose producido ninguno de los citados supuestos por lo que ha de inadmitirse la reclamación.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por Federación de Asociaciones de Comerciantes, Hosteleros y Empresas de Servicios de Bizkaia (Bizkaidendak) frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco por interponerse fuera del plazo establecido para ello.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.