Estimada 16/04/2021 · 46 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Deba sobre expedientes de contratación e informes urbanísticos

D. Fernando Jabonero solicitó al Ayuntamiento de Deba expedientes de contratación de un arquitecto e informes urbanísticos en formato digital. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a facilitar la información, aunque acepta que la parte urbanística sea presencial por el volumen de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública en materia urbanística se ve reforzado por la acción pública, que permite a los ciudadanos verificar la legalidad de las actuaciones administrativas sin necesidad de legitimación especial.
2 La reelaboración como causa de inadmisión no debe confundirse con el volumen o la complejidad de la información, requiriendo un nuevo tratamiento de los datos y no una mera extracción de documentos.
3 Una solicitud se considera abusiva cuando sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho o cuando su atención obligaría a paralizar la gestión del servicio público.
4 Se justifica la denegación del formato digital para la información urbanística debido a que la digitalización de miles de documentos supondría un bloqueo del servicio público y un gasto desproporcionado de recursos.
5 La ausencia de motivación del solicitante no es causa de rechazo, pero puede ser tenida en cuenta al dictar la resolución cuando la solicitud sea indiscriminada y genérica.

Texto completo

RESOLUCIÓN 37/2021, DE 16 ABRIL, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000146 Asunto: Reclamación presentada por D. Fernando Jabonero Orasio frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Deba ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 1 de marzo de 2021 ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por D. Fernando Jabonero Orasio como consecuencia de la falta de respuesta del Ayuntamiento de Deba ante su solicitud de información pública. A dicha reclamación adjunta copia de la solicitud electrónica formulada ante el Ayuntamiento de Deba, con fecha 27 de enero de 2021, en la que requería lo siguiente: “Copia digital de los expedientes de adjudicación de trabajos/contratos al arquitecto Luciano Pagaegi desde 1 de enero de 2017 hasta 25 de enero de 2021. Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes urbanísticos correspondientes a las licencias otorgadas desde 1 de enero de 2017 hasta 25 de enero de 2021.” 2.- Con fecha 12 de marzo de 2021, la Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Deba con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Esta notificación fue aceptada el día 16 de marzo de 2019. 3.- El Ayuntamiento de Deba ha dado contestación al requerimiento de información con fecha 31 de marzo de 2021 señalando que, con idéntica fecha, ha sido puesta a disposición del Sr. Jabonero la información solicitada, tras emitir Resolución 110/2021, de 31 de marzo de 2021, del Alcalde, por la que se admite la solicitud de información y se pone a disposición copia digital de los expedientes de contratación existentes entre el Ayuntamiento de Deba y el arquitecto Luciano Pagaegi desde 1 de enero de 2017 hasta 25 de enero de 2021, si bien justifica que no es posible atender en su totalidad el formato digital solicitado y le ofrece al reclamante la consulta personal directa de todos los expedientes que precise. Adjunta, así mismo, la documentación que se hace llegar al reclamante: Decreto 31/18, de 8 de marzo, por el que se adjudica a Luciano Pagaegi Bilbao el proyecto básico y de ejecución del nuevo cementerio de Artzabal en Deba. Decreto 32/18, de 8 de marzo, por el que se adjudica a Luciano Pagaegi Bilbao el contrato de dirección de obra del nuevo cementerio de Artzabal de Deba. Documento de entrega al Ayuntamiento, con fecha 22 de mayo de 2018, del proyecto básico y de ejecución del nuevo cementerio de Artzabal, por parte del Sr. Pagaegi. Dictamen de la Comisión de Urbanismo y Vivienda el Ayuntamiento de Deba, de fecha 3 de diciembre de 2018, por la que se informa favorablemente, por unanimidad, la modificación de crédito para que haya disposición de dinero y acuerdan que se preparen los pliegos técnicos y administrativos para sacar a licitación la obra. Certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de Deba, de fecha 26 de junio de 2019 de la que se desprende que, si bien el reclamante no solicitaba información anterior a 2017, al margen de los contratos anteriormente señalados, también fue suscrito con el Sr. Pagaegi un contrato de asistencia técnica. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, esta Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Institución Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a esta Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, los datos solicitados obran en poder del Ayuntamiento de Deba por cuanto que se trata de expedientes de contratación o urbanísticos tramitados por dicha administración. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada por Sr. Jabonero ante el Ayuntamiento de Deba con fecha 27 de enero de 2021, tal y como se acredita mediante copia de la solicitud. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Deba contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Sr. Jabonero refiere no haber sido contestada su solicitud. Así mismo, el Ayuntamiento de Deba ha confirmado la citada afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto. 5.- El Sr. Jabonero interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 1 de marzo de 2021, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado lo expuesto, la reclamación que nos ocupa ha de entenderse presentada en plazo. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 8.-Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma o al ámbito económico y presupuestario, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento… La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos... en materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos,…en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos…” 9.- Por su parte, en el Capítulo II de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a las obligaciones de publicidad activa de las entidades locales vascas se incide con mayor exigencia en la publicación de información que “facilite el ejercicio del control del poder, de la actividad político-institucional y de la actuación administrativa de los entes locales, así como que garantice la rendición de cuentas de las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su gestión por la ciudadanía.” 10.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 11.- Por su parte, en el Capítulo III de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública y órgano de reclamaciones, establece que “Las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno”. Dichos límites no son de aplicación directa en ningún caso, son de carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información supondría. Así, en el caso concreto que nos ocupa, puede entenderse que no aplica ninguno de los límites puesto que el test del daño concluye que el hecho de proporcionar dicha información al solicitante no supone ningún perjuicio para el interés público, bien al contrario, dicho interés público, es decir, el control de la actividad pública, es el que justifica el acceso a la información. Así pues, ha de concluirse que no concurre, en el presente supuesto, vulneración de los límites establecidos al derecho de acceso a la información pública por el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En cuanto a la aplicación de lo prevenido en el artículo 15, relativo a la protección de datos de carácter personal, habrá de estarse a la graduación que dicho artículo prevé entre las relaciones entre el derecho a la información pública y el derecho a la protección de los datos personales en función de cada uno de los niveles de protección previstos, procediendo del modo establecido, en su caso. 12.- La solicitud de información pública planteada alude también a materia urbanística. A estos efectos, el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana recoge, entre los derechos del ciudadano, los siguientes: “c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.” Igualmente, artículo 8 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo del País Vasco, establece el principio de participación ciudadana, concretando su apartado los distintos derechos que el mismo comporta: “a) Comparecer como interesado, sin necesidad de acreditar legitimación especial, en los procedimientos de tramitación del planeamiento, de ejecución y de disciplina urbanística. b) Acceder y obtener copia, en la forma que se determine por cada administración pública de la documentación que obre en los archivos de las administraciones públicas competentes, sin otras limitaciones que las generales establecidas en las leyes. c) Ejercer en vía administrativa y judicial, sin necesidad de legitimación especial, las acciones pertinentes para exigir de las administraciones públicas y de los sujetos privados el cumplimiento de la legislación y la ordenación urbanística”. Esta acción pública prevista en el ordenamiento urbanístico es más ampliamente regulada en el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, señalándose de modo concreto lo siguiente: "1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. 2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística”. Tras todo lo expuesto, solo cabe recordar que los únicos límites al ejercicio de la acción pública es el respeto al artículo 7 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder judicial que obligan a ejercer los derechos según las reglas de la buena fe y que prohíben el abuso de derecho. 13.- Ha de señalarse también que, independientemente de la afección que la información solicitada pudiera tener para terceros interesados en el expediente, debe decirse que nos encontramos ante información de naturaleza urbanística en la que la acción pública vela por el cumplimiento de la legalidad. En este sentido, sentencias como la STS de 16 de julio de 2016 señalan que “hay materias en nuestro ordenamiento jurídico en que se reconoce por excepción la acción pública a los particulares, mediante la cual y amparada en el mero interés por el cumplimiento de la legalidad y la salvaguarda de los intereses generales, -que es definitiva la finalidad perseguida por la recurrente, a la vista de las alegaciones y motivos de impugnación articulados en su demanda- se permite a los administrados la posibilidad de impugnar cualquier actuación administrativa sin tener alguna conexión directa que les ataña, esto es ni derecho subjetivo que defender ni tampoco interés legítimo. Ello sucede en materias de urbanismo, medio ambiente y patrimonio público”. Igualmente cabe traer la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2004, la cual señala que “… si la totalidad de los ciudadanos pueden verificar el cumplimiento de la legalidad urbanística, deben tener acceso a la totalidad de los acuerdos dictados en esta materia entre los que se encuentran los expedientes de licencia de obras para acondicionamiento de locales. En definitiva, el ejercicio de la acción pública precisa el conocimiento de las actuaciones y ésta no puede ser negada porque el solicitante no promoviera ni se personara en el mismo antes de que hubiera recaído resolución toda vez que el plazo para el ejercicio de dicha acción no concluye con la terminación del expediente, ni con la conclusión de las obras sino cuando han transcurrido los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística…”. 14.- En todo caso, el Ayuntamiento de Deba, en el trámite de audiencia, ha puesto en conocimiento de esta Comisión que, aunque fuera del plazo establecido, ha resuelto positivamente la solicitud del Sr. Jabonero poniendo a su disposición la información solicitada, mediante la Resolución del Alcalde 110/2021. En relación a la primera de las solicitudes, es decir, la copia digital de los expedientes de adjudicación de los trabajos/contratos al arquitecto Luciano Pagaegi desde 1 de enero de 2017 hasta 25 de enero de 2021, el Ayuntamiento de Deba resuelve su remisión al reclamante en el formato solicitado, si bien no consta a esta Comisión su notificación. 15.- No obstante, el Ayuntamiento ha resuelto motivadamente, la imposibilidad de facilitar el contenido de la segunda de las solicitudes en el formato digital solicitado, es decir, la copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes urbanísticos correspondientes a las licencias otorgadas desde enero de 2017 hasta enero de 2021. La Resolución se basa en lo siguiente: “Segundo: La segunda solicitud exige un trabajo de reelaboración de la información, consistente en trescientos expedientes aproximadamente, cuyo contenido se calcula en varios miles de documentos. Para poder ofrecer un acceso digital inmediato, sería necesario realizar una criba de la documentación para seleccionar en exclusiva todos los informes técnicos y jurídicos. Se ha realizado una estimación del trabajo que podría suponer la reelaboración de la información solicitada. Se calcula que esto podría suponer el trabajo de cuatro meses de la administrativa del departamento de urbanismo. Por tanto, la solicitud no puede ser atendida en los estrictos términos solicitados, aunque sí en términos similares. Esto es, se reconoce la función positiva y el derecho a la acción pública, así como su derecho de acceso a la información, por lo que se le traslada al solicitante que puede consultar todos y cada uno de los expedientes por él señalados. Sin embargo, en este momento sólo es posible facilitarle el acceso a la información, de forma presencial, en el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Deba. Por tanto, la solicitud de acceso a la información es admitida, pero la solicitud de remisión digital, lamentablemente, no es posible atenderla en este momento. Tercero: Considerando la obligatoriedad de ponderación de los intereses en conflicto, así como la necesidad de atención al objetivo que define la persona solicitante, se concluye: a) Un menor perjuicio para los intereses públicos permitiendo el acceso total a la información solicitada, si bien de una forma no totalmente digital. En contraposición al ingente trabajo, gasto de dinero público y bloqueo del servicio público, que supondría atender la solicitud en sus términos estrictos. b) Atendiendo a la motivación de solicitud expresada por el solicitante, se concluye que sería desproporcionado invertir el gasto económico, laboral y detrimento del servicio público que supondría todo el procesamiento de la información. Esta solución se ve reforzada por el hecho de que el solicitante no está demandando uno o varios expedientes concretos o un aspecto concreto, -que podría ser facilitado y reelaborado con facilidad-, sino que nos encontramos ante una solicitud indiscriminada y genérica, que podría incurrir en la causa de inadmisión del art. 18.1.e de la Ley 19/2013, por abusiva. Por todo ello, y en aras de permitir el mayor ejercicio del derecho a la acción pública, así como en aras a la mayor transparencia y acceso a la información, y pretendiendo evitar incurrir en causa de inadmisión, se ha optado por estimar el completo acceso a la información; si bien, y en la medida en que la solicitud no sea más concreta -y no referida a todos los expedientes de varios años- no pudiendo ofrecerla de forma totalmente digital.” Alude la Resolución del Ayuntamiento a las causas de inadmisión previstas en los apartados c) y e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En este sentido, aunque sin lugar a dudas se trata de información voluminosa, ello no determina en todo caso que se requiera una tarea de reelaboración previa sino de extracción de la pertinente documentación, lo que no implica una elaboración expresa para dar una respuesta a la solicitud. Debe traerse a la presente Resolución, el Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que centra la interpretación que ha de darse a la causa de inadmisión aludida prevista en el antedicho artículo 18.1.c), relativa a reelaboración, en el siguiente sentido: “…el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada… … La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, deberá adaptarse a los siguientes criterios: a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.” 16.- Por otra parte, en relación con la causa de inadmisión prevista en el apartado e) del señalado artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativa a solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, se debe hacer referencia al Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el cual refiere que “1.Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: " Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho". - Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.” 17.- El Ayuntamiento de Deba ha motivado adecuadamente su Resolución, si bien fuera de plazo y a requerimiento de esta Comisión, dando trámite a la solicitud de información pública. Tal y como se ha fundamentado, no son de aplicación ni la causa de inadmisión relativa a reelaboración ni al carácter abusivo de la misma. No obstante, el Ayuntamiento ha justificado convenientemente la no aportación de la información, para una de las solicitudes, en la modalidad solicitada y propone el “acceso a la información de forma presencial en el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Deba”, con lo que esta Comisión está de acuerdo a la vista de la estimación del trabajo que la digitalización de los “miles de documentos” pudiera suponer, así como el gasto de dinero público y el bloqueo del servicio que ello implicaría. Hay que añadir que, el volumen de lo solicitado y la falta de personal que pudiera dedicarse a la tarea de su búsqueda y recolección requeriría la puesta de medios personales específicos a disposición del solicitante, todo lo cual bien podría ir contra los principios generales impuestos por el artículo 3 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, de servicio efectivo al ciudadano, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, responsabilidad por la gestión pública, economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales o eficiencia en la asignación y utilización de los recursos público. A mayor abundamiento, y a la vista de lo dispuesto en el anteriormente citado artículo 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, aunque la ausencia de motivación del solicitante no puede ser causa de rechazo de su solicitud, en el presente supuesto no han sido expuestos los motivos por los que solicita la tal cantidad de información, sin ninguna concreción, lo cual puede ser tenido en cuenta cuando se dicte la resolución. Por todo ello, se estima correcta la forma de acceso a la información resuelta por el Ayuntamiento de Deba y emplaza al mismo a que ponga en conocimiento de esta Comisión el cumplimiento de esta Resolución mediante la correspondiente cita con el solicitante mediante la que se satisfaga totalmente su derecho a la información púbica de modo presencial, dándole vista, incluso de los expedientes a que se refiere la primera de sus solicitudes por cuanto que pudieran tener más volumen de documentación de la aportada inicialmente. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. Fernando Jabonero Orasio frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Deba. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Deba a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione formalmente al reclamante la información objeto de su solicitud que no ha sido hasta ahora facilitada, en los términos señalados en el fundamento jurídico decimoséptimo de la presente Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Deba. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.