Estimada 23/04/2021 · 23 días en resolverse

Reclamación del sindicato Interinok Taldea sobre acceso a información de plazas interinas y temporalidad en el Gobierno Vasco

El sindicato Interinok Taldea solicitó al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco datos detallados sobre plazas interinas y temporalidad del personal. Tras una respuesta parcial que denegaba parte de la información por requerir reelaboración, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la totalidad de los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c Ley 19/2013) debe interpretarse restrictivamente, no aplicándose a la mera agregación, suma de datos o tratamiento mínimo de los mismos.
2 La necesidad de realizar múltiples consultas a bases de datos o explotaciones secundarias de información existente no constituye una reelaboración que justifique la denegación del acceso.
3 El derecho de acceso a la información laboral de los sindicatos es reforzado para el ejercicio de sus funciones de defensa de intereses económicos y sociales.
4 La Administración no acreditó carecer de medios técnicos para extraer la información ni demostró que la dedicación necesaria perjudicara la prestación de servicios esenciales.
5 El volumen y la complejidad de la información solicitada son causas para ampliar el plazo de resolución, pero no motivos legítimos para inadmitir la solicitud.

Texto completo

RESOLUCIÓN 82/2021, DE 23 DE ABRIL, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000223 Asunto: Reclamación presentada por el sindicato Interinok Taldea, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 21 de enero de 2021, el sindicato Interinok Taldea formuló solicitud de información pública, por el canal electrónico, ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, en la que se solicitaba lo siguiente: “1) El número total de plazas, desglosado por Grupo y Subgrupo de Titulación y Departamentos/OOAA, que, en el momento actual, se encuentran temporal o interinamente ocupadas y a qué tanto por ciento del total de plazas del Grupo y Subgrupo de Titulación corresponde. Cada uno de los datos, desglosado a su vez por sexo y edad, y si se trata de plaza vacante o no. 2) El número total de personas, desglosado por Grupo y Subgrupo de Titulación; que, en el momento actual, llevan más de tres años al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos de forma interina o temporal, ya sea con un único nombramiento o contrato, o con la concatenación de diferentes nombramientos o contratos. Cada uno de los datos, desglosado a su vez por sexo y edad. 3) En relación con personas que, en el momento actual, llevan más de tres años al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos de forma interina o temporal, ya sea con un único nombramiento o contrato, o con la concatenación de diferentes nombramientos o contratos:  El código de la plaza ocupada actualmente  El Departamento u Organismo Autónomo  La unidad orgánica 4) El número total de personas, desglosado por Grupo y Subgrupo de Titulación; que, en el momento actual, llevan más de ocho años al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos de forma interina o temporal, ya sea con un único nombramiento o contrato, o con la concatenación de diferentes nombramientos o contratos. Cada uno de los datos, desglosado a su vez por sexo y edad. 5) En relación con personas que, en el momento actual, llevan más de ocho años al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos de forma interina o temporal, ya sea con un único nombramiento o contrato, o con la concatenación de diferentes nombramientos o contratos:  El código de la plaza ocupada actualmente El Departamento u Organismo Autónomo  La unidad orgánica” 2.- Con fecha 31 de marzo de 2021, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, igualmente por el canal electrónico, reclamación formulada por el sindicato Interinok Taldea por desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública, ya que indica que no ha recibido respuesta. Se acompaña al escrito de reclamación, la solicitud de acceso a la información pública tramitada, así como copia de la Resolución emitida por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, de fecha 15 de febrero, por la que se resuelve ampliar en 20 días hábiles el plazo de resolución y notificación de la solicitud de acceso a la información pública presentada por el sindicato Interinok Taldea, debido al volumen y complejidad de la información solicitada, y en la que se comunica que, en consecuencia, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución correspondiente finalizará el día 18 de marzo de 2021. 3.- Con fecha 7 de abril de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 4.- Dicho Departamento con fecha 16 de abril presenta ante esta Comisión, Resolución, de 16 de abril de 2021, de la Directora de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno por la que se estima parcialmente la solicitud de acceso a la información pública, así como justificante, de 16 de abril de 2021, de notificación electrónica al solicitante, e Informe de 22 de marzo de 2021 de la Dirección de Función Pública, órgano sobre el que recae la competencia de la materia sobre la que se requiere la información, que ha emitido sobre dicha solicitud. . En la Resolución dictada se da acceso a parte de la información y se inadmite otra parte en base a los argumentos siguientes: “Segundo. - La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone en su artículo 18.1.c) que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió el Criterio Interpretativo 007/2015 de 12 de noviembre de 2015, sobre causas de inadmisión de solicitudes de información relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Señala el citado Criterio que, según la Real Academia de la Lengua reelaborar es “volver a elaborar algo”, y esta es la circunstancia exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha establecido que “Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como derecho a la información”. Así, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el sentido de que “puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.” Asimismo, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 24 de enero de 2017, estableció que “el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargado de dispensarla”. Tercero. - En relación con el apartado 1) de la solicitud, se incluye los datos del número total de plazas por Subgrupos de titulación, plazas ocupadas temporalmente, donde se distingue entre plazas ocupadas provisionalmente por personas funcionarias de carrera y funcionarias interinas y plazas vacantes, con sus respectivos porcentajes. Los puestos abiertos a dos subgrupos de titulación (A1-A2, C1-C2, C2-E) se muestran de manera separada. Estos datos son el resultado de la explotación básica de una consulta al sistema de información del Registro de Personal. Se pide el desglose por sexo y edad, que se entiende referido a las personas que ocupan esas plazas. Estos datos, que se refieren a personas, no a datos de la estructura organizativa, no es posible incluirlos en la consulta realizada. Para obtenerlos es necesario hacer una segunda explotación con los datos obtenidos en la primera. Cuarto. - Respecto a los apartados 2) y 4) de la solicitud, se incluyen todos los datos pedidos. El dato de tiempo acumulado de servicios prestados en la Administración General de la CAE no es un dato que consta en el Registro de Personal. Es posible dar esta información porque este dato ha sido elaborado por la Administración. Para obtenerlo ha sido necesario extraer información de las líneas de servicio históricas de todo el personal funcionario interino, para calcular los periodos en días y, posteriormente sumarlos agrupándolos por cuerpos y por subgrupos de titulación. Por ello, los datos que se incluyen tienen como fecha de referencia el 1 de diciembre de 2020, que es la fecha a la que se hizo la extracción de datos y el cálculo de los años de servicio. Los datos se refieren al personal que estaba en servicio activo a esa fecha. Quinto. - En relación con los apartados 3) y 5) de la solicitud, solo se incluyen los datos del Departamento u Organismo Autónomo al que está adscrito el puesto que ocupan las personas con más de 3 y 8 años al servicio en la Administración General de la CAE, porque es el único dato que se incluyó cuando se hizo la extracción de datos para el cálculo de años de servicio en la Administración General. Para obtener los datos código de plazas y unidad orgánica sería necesario realizar otra consulta sobre una fuente de datos diferente. Sexto. - Establece el artículo 5.4 de la Ley 19/2013 que la información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en la sede electrónica correspondiente, de forma clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formato reutilizable. Tal y como se solicita por el interesado, los datos señalados se proporcionan en documento Excel. Séptimo. - El artículo 17.3 de la Ley 19/2013 establece que el «El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información pública. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud». El solicitante ha motivado en su petición que la información se solicita para poder cuantificar la temporalidad abusiva”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco con fecha 21 de enero de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Dicho departamento dictó Resolución de ampliación de plazo, motivada por la complejidad y volumen de la información solicitada, con fecha 15 de febrero, comunicando que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución correspondiente finalizará el día 18 de marzo de 2021. 4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta de modo electrónico el día 31 de marzo de 2021. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo. 5.- Tal y como señala el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el presente supuesto, resulta evidente que la información solicitada es información pública que obra en poder del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno por haber sido por él mismo elaborada. 6.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 7.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 8.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” 9.- En este caso ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 10.- El artículo 17.3 de la citada Ley 19/2013, dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este sentido ha de tomarse en consideración también que la solicitud de información ha sido realizada por un sindicato, con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”, lo que conlleva en la legislación laboral el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones. Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical. El artículo 40.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público recoge entre las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal la de recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. La jurisprudencia ha señalado que no implica una lista cerrada y completa, sino abierta, que permite incluir otras que se consideren necesarias para el ejercicio de sus respectivas funciones y la defensa de la libertad sindical. En este caso, consta en el expediente que el solicitante en su solicitud expresa los motivos de su petición, que tiene por finalidad poder cuantificar la temporalidad abusiva. 11.- Tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, de forma extemporánea, en el plazo de audiencia otorgada para alegaciones por esta Comisión, ha emitido resolución por la que se otorga acceso parcial a la información solicitada, inadmitiendo el acceso a parte de la solicitud de información cursada, en base a la causa establecida en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, esto es, por suponer un proceso de reelaboración. Esta Comisión comparte el criterio 7/2015, sobre Causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013), establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que recoge lo siguiente, <…en cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. l. El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente "Este plazo (1mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos. ante un supuesto de reelaboración. > 12.- Las causas de inadmisión y los límites previstos en la norma, han de aplicarse de modo restrictivo, ponderando los intereses en conflicto, atendiendo a un test de daño y de interés público en la divulgación, y siempre de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. En las alegaciones formuladas por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, no se hace referencia al tiempo que se precisa para obtener la información, ni a los medios disponibles para ello, ni al posible impacto o perjuicio que esta dedicación pudiera tener en la prestación de los servicios esenciales que han de prestarse por el organismo afectado. Tan solo se argumenta sobre la necesidad de realizar más de una consulta y diferentes procesos de tratamiento de datos, y ello se asocia a la causa de inadmisión de “necesidad de reelaboración”. De forma literal se recoge lo siguiente, para cada uno de los apartados en los que se inadmite el acceso a la información, esto es, apartados 1,3 y 5: Tercero. - En relación con el apartado 1) de la solicitud, se incluye los datos del número total de plazas por Subgrupos de titulación, plazas ocupadas temporalmente, donde se distingue entre plazas ocupadas provisionalmente por personas funcionarias de carrera y funcionarias interinas y plazas vacantes, con sus respectivos porcentajes. Los puestos abiertos a dos subgrupos de titulación (A1-A2, C1-C2, C2-E) se muestran de manera separada. Estos datos son el resultado de la explotación básica de una consulta al sistema de información del Registro de Personal. Se pide el desglose por sexo y edad, que se entiende referido a las personas que ocupan esas plazas. Estos datos, que se refieren a personas, no a datos de la estructura organizativa, no es posible incluirlos en la consulta realizada. Para obtenerlos es necesario hacer una segunda explotación con los datos obtenidos en la primera. Quinto. - En relación con los apartados 3) y 5) de la solicitud, solo se incluyen los datos del Departamento u Organismo Autónomo al que está adscrito el puesto que ocupan las personas con más de 3 y 8 años al servicio en la Administración General de la CAE, porque es el único dato que se incluyó cuando se hizo la extracción de datos para el cálculo de años de servicio en la Administración General. Para obtener los datos código de plazas y unidad orgánica sería necesario realizar otra consulta sobre una fuente de datos diferente. Esta Comisión entiende la complejidad que pueda requerir la consulta de varias fuentes de datos y procesos de tratamiento, como se ha alegado, pero el Departamento ya emitió resolución de ampliación de plazo, basada en el volumen y complejidad de la información solicitada, de forma que han transcurrido casi 3 meses desde la solicitud enviada (21 de enero) hasta la resolución de acceso parcial a la información solicitada (16 de abril), para incluir únicamente la información obtenida informáticamente en una primera consulta. Ha de tomarse en consideración, como ya se ha indicado, el hecho de que no se haya puesto de manifiesto la carencia de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, pudiendo resultar imposible proporcionar la información solicitada, lo que permitir inferir que no se trata de un daño reseñable. Tan solo se ha argumentado la necesidad de realizar una segunda explotación u otra consulta sobre una fuente de datos diferente, un requisito técnico que es posible realizar con los medios informáticos actuales, sobre información existente, que obra, y que no requiere elaborar información inexistente, sino extraerla y proporcionarla en una hoja Excel de uso habitual. Por último, ha de tenerse en cuenta que, por su naturaleza, se trata de información pública y además, que ha sido solicitada por un sindicato que actúa con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. Por todo ello, y ponderando el daño o perjuicio que pudiera causarse al reclamado, sin que éste haya sido alegado, y el interés público en la divulgación de la información, de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad, esta Comisión entiende que no puede inadmitirse por reelaboración el acceso a la información solicitada, si bien puede concederse un mayor plazo para proporcionarla, en base a su complejidad y volumen. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por el sindicato Interinok Taldea frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco. Segundo.- Emplazar al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno para que, en el plazo de un mes, proporcione a la entidad reclamante la información solicitada que fue inadmitida en su Resolución emitida de forma extemporánea, completando así el acceso a la totalidad de la información solicitada. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.