D. Xxx solicitó al Departamento de Educación del Gobierno Vasco información y certificación sobre la entrega de cuentas para subvenciones de la Fundación Escuelas Jado de Erandio. El solicitante reclamó la inadmisión de su petición. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación porque la información solicitada no existe en dicho organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
2
El Departamento de Educación solo realiza trámites de verificación automática de obligaciones tributarias y de Seguridad Social mediante interoperabilidad, no disponiendo de la certificación de entrega de cuentas solicitada
3
El Departamento de Educación no es el órgano competente para informar sobre la regularidad de los deberes legales o económicos de la entidad mencionada
4
El derecho de acceso a la información se refiere a datos ya existentes y disponibles, y no otorga el derecho a que la Administración produzca información que no posee
5
Al no existir la información en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, la solicitud carece de objeto, justificando su inadmisión
Texto completo
RESOLUCIÓN 87/2021, DE 23 DE ABRIL, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000250
Asunto: Reclamación presentada por D. Xxx, frente a la inadmisión de su solicitud de información pública ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 8 de marzo de 2021, D. Xxx formuló solicitud de información pública por el canal electrónico, ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, en la que se interesaba lo siguiente:
“DESEO CONOCER SI ESTAN AL CORRIENTE LAS CUENTAS PARA RECIBIR LAS SUBVENCIONES DE EDUCACION DEL GOBIERNO VASCO AL AÑO VIGENTE 2021
POR FAVOR, SOLICITO TODA LA INFORMACION ACTUALIZADA AL ULTIMO AÑO 2021 Y CERTIFICACION DE QUE LAS CUENTAS HAN SIDO ENTREGADAS, Y VALIDADAS, PARA PODER ACCEDER A LAS SUBVENCIONES DE EDUCACION PARA Y POR LA FUNDACIM ESCUELAS JADO DE ERANDIO”.
2.- Con fecha 9 de abril de 2021, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, igualmente por canal electrónico, reclamación formulada por D. Xxx frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información pública, en la que textualmente se indica que “AL DÍA DE HOY NO SE HA RECIBIDO LA INFORMACIÓN SOLICITADA”.
Sin embargo, en su reclamación se aporta Resolución de 9 de abril de 2021 del Departamento de Educación por la que se inadmite su solicitud, en base a los siguientes fundamentos:
“De acuerdo con la información facilitada por la Dirección de Gestión Económica del Departamento de Educación, la información solicitada no puede calificarse como información pública sujeta a los preceptos de lo regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno y no se dispone de la misma en esta administración en los términos planteados por el solicitante sino como un trámite ante otros organismos competentes (Haciendas Forales y de Seguridad Social) de verificación automática de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 relativo a los requisitos de los destinatarios en el marco del procedimiento administrativo regulado en la Orden de 27 de abril de 2016, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura por la que se convoca la renovación de los conciertos educativos y la suscripción de nuevos conciertos para los cursos escolares comprendidos entre 2016-2017 y 2021-2022, así como la determinación de las unidades a concertar para el curso escolar 2016-2017.
“ Artículo 2 Requisitos de los destinatarios.
Los centros deberán reunir los requisitos propios del régimen de conciertos establecidos en el Decreto 293/1987, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos Educativos.
Los centros deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social y con sus obligaciones tributarias.
La acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, por parte de los centros solicitantes de las ayudas se verificará automáticamente tantas veces como fuera necesario por el Órgano gestor sin necesidad de consentimiento de los mismos.
Los centros garantizarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado 5 del artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor establecido mediante la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
No procederá la concertación de un centro en la etapa de Formación Profesional cuando imparta ciclos formativos no incluidos en la planificación aprobada por la Viceconsejería de Formación Profesional..”
Adicionalmente, sin menoscabo de lo recogido en la preceptiva normativa relativa al régimen de subvenciones y conciertos educativos:
Decreto 293/87, de 8 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos Educativos. Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, por el que se regula el régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se establecen los requisitos, régimen y obligaciones de las Entidades Colaboradoras que participan en su gestión“.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco con fecha 8 de marzo de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Educación del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución.
4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta de modo electrónico el día 9 de abril de 2021. El reclamante refiere no haber sido contestada su solicitud, sin embargo, adjunta la Resolución de inadmisión emitida por el Departamento de Educación con fecha 9 de abril, por lo que se deduce, le fue notificada ese mismo día, fecha en la que también se tramita la reclamación ante esta Comisión.
A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, ha de entenderse que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
5.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
El Departamento de Educación, ya ha expuesto en su resolución que carece de la información que se solicita (CERTIFICACION DE QUE LAS CUENTAS HAN SIDO ENTREGADAS), por cuanto tan solo, y por interoperabilidad, lo que se realiza es un trámite de verificación automática con las Haciendas Forales y la Seguridad Social de cumplimiento del requisito establecido formalmente para la renovación o suscripción de conciertos educativos y para la determinación de las unidades a concertar. No puede entenderse que haya una coincidencia entre el requisito de cumplimiento de estar al corriente en obligaciones tributarias o frente a la seguridad social, que entre otros requisitos, hubiera dado lugar al concierto educativo, y el que solicita el reclamante, que es conocer la certificación de si las cuentas han sido entregadas por la Fundación Escuelas Jado de Erandio. Además, el Departamento de Educación no sería el competente para informar sobre la regularidad o no en sus deberes legales o económicos de la entidad mencionada.
En este mismo sentido se dicta Sentencia 60/2016, de 18 de mayo del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, señalando que “el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
A tal efecto, el Departamento de Educación ya ha dictado resolución expresa y argumentada, por cuanto que, al no existir la información solicitada en los términos del citado artículo 13, debe entenderse que la solicitud carecía de objeto y por tanto no puede reconocerse derecho a una información que no existe, y se ha procedido correctamente a su inadmisión.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por el D. Xxx frente a la inadmisión de su solicitud de información pública ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco por cuanto que dicha información no existe.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.