D. Fidel Gómez solicitó al Ayuntamiento de Barakaldo protocolos COVID del Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD) y contacto con la comisión ética municipal. El Ayuntamiento respondió parcialmente sobre el COVID pero omitió la comisión ética y el régimen de impugnación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, instando al ayuntamiento a completar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental esencial para la transparencia y el control de la actuación gubernamental, por lo que sus límites deben ser excepcionales y motivados.
2
Cuando la solicitud versen sobre la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, debe darse preferencia aplicativa al derecho de acceso a la información.
3
Se considera que el Ayuntamiento ya facilitó la información sobre protocolos COVID al describir las medidas aplicadas y ofrecer una reunión presencial para detallar la gestión.
4
Es obligatorio que las respuestas a las solicitudes de información incluyan la garantía de reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública previa a la vía contencioso-administrativa.
5
El Ayuntamiento debe informar expresamente sobre la existencia o inexistencia de la comisión ética municipal y, en caso afirmativo, facilitar el canal de contacto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 35/2021, DE 25 DE MARZO DE 2021, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000149
Asunto: Reclamación presentada por D. Fidel Gómez FernándezXxx, por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Barakaldo.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta en el expediente que D. Fidel Gómez FernándezXxx dirigió al Ayuntamiento de Barakaldo el día 23 de enero de 2021 una solicitud de acceso a la información pública, en la que solicitaba lo siguiente:
“1. Relacionado con el Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD) Municipal dependiente de Servicios Sociales en el Ayuntamiento
a. el protocolo COVID municipal y/o de la empresa concesionaria que aplique y rija y que tenemos que cumplir tanto las auxiliares del SAD como los usuarios en el domicilio durante el servicio
b. en caso de haber un positivo COVID, por ejemplo de una auxiliar, el protocolo/procedimiento de comunicación establecido entre la empresa/ayuntamiento con los usuarios con los que ha habido contacto.
Si no existen tales protocolos/procedimientos específicos para el servicio del SAD municipal, ni escritos por el Ayuntamiento y/o empresa, conocerlo expresamente y saber que protocolos del GV aplican (para evitar que se nos mande a Google a buscar como ha sucedido)
2. Conocer qué tipo de servicio es el SAD municipal, se me ha indicado desde el ayuntamiento telefónicamente que no es un ”centro socio sanitario” y que no le aplican respecto al COVID normas/recomendaciones como que las auxiliares tengan que realizarse una PCR desde que se incorporen de vacaciones.
a. Conociendo la categorización del servicio, se podrán saber que normas/recomendaciones le aplican respecto al COVID según el GV y/o estatal
3. El contacto con la comisión ética municipal que evalúa las normas deontológicas de nuestros gobernantes municipales y/o técnicos. Si no existe tal comisión/órgano, conocerlo de forma expresa”.
2.- Consta igualmente que con fecha10 de febrero de 2021 recibió respuesta por parte del Ayuntamiento de Barakaldo, en el que se le indicaba, de modo resumido, lo siguiente:
“En primer lugar, en cuanto a las referencias que realiza a protocolos por COVID se aplican en base a las recomendaciones dictadas por diferentes administraciones como el Ministerio de Salud, el Departamento de Salud de Gobierno Vasco o el Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, que en cada momento han difundido a través de numeroso canales, para su incorporación en los protocolos de cada empresa que gestiona servicios, por sus órganos de salud laboral y prevención. Esto protocolos son documentos de trabajo que atañen exclusivamente a las y los trabajadores de la empresa y además son cambiantes en función de la evolución de la pandemia.
En cualquier caso, las auxiliares de ayuda a domicilio han recibido formación específica de cómo actuar según los casos y las medidas higiénicas sanitarias a adoptar, para poder cumplir con las funciones asignadas con cada usuario/a, y en diferentes circunstancias en el hogar.
Y por otra parte estaría la interacción con otras personas del hogar que no son beneficiarias directas del servicio, y a las que son de aplicación las medidas generales que ya todas y todos debemos conocer y emplear en nuestro día a día, como el uso de la mascarilla o la importancia de la distancia social.
Pero a modo de resumen, las personas usuarias y las que conviven en el Domicilio, en todo momento:
Es obligatorio guardar la distancia de seguridad de 1,5 m, entre las personas usuarias y las Auxiliares, y otras personas del domicilio
La mascarilla es de uso obligatorio para todas las personas que estén en el domicilio y compartan espacios comunes, transito entre estancias de la vivienda o cualquier situación análoga en el que pueda darse una cercanía.
En cualquier caso, las personas convivientes deben evitar permanecer cerca de las auxiliares en cualquier situación y especialmente en el desempeño de su trabajo.
En los casos en que la Auxiliar deba permanecer a una distancia menor de 1,5 metros con la persona usuaria, deben utilizar ambas la mascarilla (las excepciones están recogidas en la legislación vigente, y en cada caso la Auxiliar conoce los protocolos a aplicar)
Recordamos que es obligatorio el uso adecuado de la mascarilla; es decir, esta deberá cubrir la nariz y la boca hasta el mentón.
En cuanto a la forma de actuar en caso de un positivo en COVID-19, sea auxiliar del servicio, sea persona usuaria, persona conviviente en el domicilio o contacto estrecho con alguna persona del domicilio, y es una cuestión que se ha aclarado con la empresa gestora del SAD, existe la obligación de comunicar las fechas y las personas con las que se haya estado en contacto, a fin de que los órganos competentes al respecto, pueden tomar las decisiones correspondientes al efecto.
Por último, y teniendo en cuenta que son continuas y numerosas las cuestiones que usted plantea, algunas en relación a la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio y el expediente activo de DªXXX, y otras que no guardan relación directa con dicho Servicio, como asuntos del Código ético y buen gobierno, el procedimiento administrativo, o temas que quedan fuera de la competencia municipal, le animo, como ya he hecho en otras ocasiones anteriores, a solicitar cita para mantener una reunión con los responsables del área y yo mismo a fin de aclarar todas las cuestiones que sean necesarias, para lo que puede solicitar cita en el 944XXX”
En la reproducción literal se han protegido los datos de carácter personal y el número de teléfono ofrecido, que ya es conocido por el reclamante.
3.- Así mismo consta, que con fecha 1 de marzo de 2021, el Sr. GómezXxx se dirigió nuevamente al Ayuntamiento de Barakaldo, haciéndole saber que no está conforme con la respuesta a ninguna de las solicitudes planteadas y que utilizará el procedimiento para interponer una reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En dicho escrito se apela al Ayuntamiento a que se realice una reflexión desde el Área de Acción Social Municipal sobre las comunicaciones que se realizan relativas al coste del SAD y su recálculo, los SERVICIOS MÍNIMOS y en relación al COVID, que es sobre esta última sobre la que se realizó la Solicitud de Información que nos ocupa.
A continuación, expresa, como cuidador de una persona dependiente, su valoración negativa sobre el servicio de ayuda a domicilio- SAD que se presta, y se relatan hechos que entiende son achacables a la mala praxis.
En cuanto a la respuesta recibida a su solicitud de información pública, se ciñe su disconformidad en lo que tiene que ver con el último párrafo de la respuesta realizada por el Ayuntamiento de Barakaldo. Relata que la solicitud de información se realizó como consecuencia de no haber tenido respuesta en los últimos 3 años a las cuestiones planteadas al Área de Acción Social, por escrito y mediante contactos con responsables del área, siempre en torno a la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio. Expone una serie de hechos y textualmente expresa lo siguiente
“Me siento en la obligación de luchar por los derechos de mi ama dependiente y de paso por el resto de usuarios del SAD municipal que puedan estar obteniendo las mismas actitudes, pisando sus derechos. Profesionalmente me siento en la obligación de denunciarlo”.
Y concluye con una relación de temas a tratar en una reunión con el Área de Acción Social: COVID, contacto con la Comisión de ética municipal, coste del SAD municipal y servicios mínimos. Adjunta a continuación para estos cuatro asuntos un listado extenso de documentos de solicitud, contactos, respuestas… tanto con el servicio de Acción Social del Ayuntamiento de Barakaldo, como con el Ararteko, la Comisión de Ética del Gobierno Vasco, Eudel, buzón de euskadi.eus…
4.- Con fecha 2 de marzo de 2021, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por el Sr. GómezXxx por disconformidad con la respuesta recibida ante su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Barakaldo.
En dicha reclamación se expone que con fecha 23 de enero de 2021 se realizó una solicitud de acceso a la información pública (que se adjunta con registro electrónico); que se recibió respuesta por correo certificado con fecha 10-2-2021 del Concejal de Acción Social, sin que en dicho escrito se le informara de la garantía de reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, y que no da respuesta a ninguna de sus solicitudes (se adjunta la respuesta); y por último que de nuevo el 1 de marzo de 2021 se ha dirigido al ayuntamiento advirtiendo que iba a recurrir a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
5.- Con fecha 5 de marzo de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Barakaldo con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el mismo día 5 de marzo.
6.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución el Ayuntamiento de Barakaldo no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,(en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en poder del Ayuntamiento de Barakaldo por cuanto, de existir, habrá sido elaborada o tramitada por dicha administración.
4.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Barakaldo, con fecha 23 de enero de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Barakaldo contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante refiere que fue contestada por correo certificado con fecha 10 de febrero.
5.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta con fecha 2 de marzo de 2021, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
6.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”.
7.- En el preámbulo de la LTAIBG se recoge así mismo que el capítulo III “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.”
8.- En este caso también es necesario destacar que la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi recoge entre sus principios rectores el Principio de transparencia, desarrollo de la ética pública y adecuación a los principios de buen gobierno (artículo 4.2 h)). Y establece en el artículo 47 que dispondrá de “los medios para hacer efectivo el gobierno abierto que tienen el objetivo de ofrecer a la ciudadanía información fehaciente sobre cómo ejercen sus funciones los gobiernos locales, qué políticas públicas emprenden y de qué manera gestionan los recursos públicos, facilitando de ese modo la rendición de cuentas de las responsables y los responsables públicos locales”.
9.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el artículo 62 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, dedicado a los principios en materia de acceso a la información pública, recoge en su apartado 6 que “Cuando la solicitud de información tenga por objeto la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, se dará preferencia aplicativa al derecho de acceso a la información pública”.
En el caso que nos ocupa, la información que se solicita en los apartados 1 y 2 de su solicitud, precisamente, es de carácter organizativo y de gestión vinculada con las normas o protocolos que se han debido adoptar a causa de la pandemia COVID19, en relación con el Servicio de Ayuda a Domicilio que presta el Aayuntamiento, y su aplicación a las profesionales auxiliares de ayuda a domicilio y personas usuarias en domicilio. En este sentido, esta Comisión entiende que, en su respuesta, el Ayuntamiento ya ha facilitado la información solicitada, si bien se comprende que el interés del solicitante pueda aspirar a mayor profusión de detalles, cuyo acceso no queda denegado en la respuesta, ya que se ofrece la posibilidad de contacto y reunión para completarlos, facilitando el teléfono concreto para la cita.
Resulta evidente que el interés y finalidad del Sr. GómezXxx excede la recogida en la citada solicitud de acceso a la información pública, y que su motivación está más relacionada con una queja sobre la calidad en la prestación del servicio SAD del Ayuntamiento de Barakaldo y la atención que a la misma se le presta, y también sobre asuntos particulares en referencia a la persona por él tutelada. Ello se desprende de la profusión de documentos sobre comunicaciones y contactos mantenidos en varios años anteriores que se adjuntan, habiendo además accedido a consultas con el ARARTEKO, la Comisión de ética del Gobierno Vasco, el buzón de euskadi.eus, EUDEL etc…
10.- Bien es cierto, que en lo que se refiere a su solicitud de acceso a la información pública de 23 de enero de 2021, le asiste la razón de que en la respuesta del Ayuntamiento de Barakaldo debiera haber figurado la garantía que establece el artículo 24.1 de la LTAIBG, esto es, la posibilidad de reclamar ante esta Comisión con carácter previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esta Comisión advierte al Ayuntamiento de Barakaldo sobre lo recogido en el artículo 20 de la LTAIBG, esto es, sobre la obligación de resolver, motivar si aplica algún límite, informar del régimen de impugnaciones, y notificar formalmente, en la instrucción de los expedientes del procedimiento de acceso a la información pública, para su corrección en sucesivas ocasiones.
11.- En cuanto al apartado 3 de su solicitud, en el que se solicita el contacto con “ la comisión ética municipal que evalúa las normas deontológicas de nuestros gobernantes municipales y/o técnicos. Si no existe tal comisión/órgano, conocerlo de forma expresa”, esta Comisión entiende que debe facilitársele, esto es, en caso de existencia de dicha comisión/órganoir debe facilitársele el canal y forma de contacto, y si no existiera dicho órgano, comunicárselo de forma expresa.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. Fidel Gómez FernándezXxx, por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Barakaldo.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Barakaldo a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud en los términos recogidos en los fundamentos jurídicos 9 y 11 de la presente Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Barakaldo.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.