Estimada 25/03/2021 · 20 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso al contrato de limpieza viaria del Ayuntamiento de Erandio

D. Xxx solicitó al Ayuntamiento de Erandio copia del contrato de limpieza viaria. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información, ya que los contratos son documentos públicos sujetos a publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental esencial para el control democrático y la lucha contra la corrupción.
2 Las restricciones al acceso a la información deben ser excepcionales y aplicarse de modo razonado y restrictivo.
3 La LTAIBG impone la obligación de publicidad activa respecto a todos los contratos, incluyendo objeto, duración, importe y adjudicatario.
4 La solicitud de un contrato existente no puede considerarse un proceso de reelaboración de información que justifique su denegación.
5 El Ayuntamiento de Erandio incurrió en desestimación presunta al no responder en el plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 36/2021, DE 25 DE MARZO DE 2021, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000153 Asunto: Reclamación presentada por D. Xxx frente a la desestimación presunta de su solicitud de información ante el Ayuntamiento de Erandio. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta en el expediente que D. Xxx, mediante formulario electrónico, con fecha 21 de diciembre de 2020, formuló solicitud de acceso a la información pública, ante el Ayuntamiento de Erandio, en la que solicitaba conocer lo siguiente: “Información y copia por esta misma vía del contrato de limpieza viaria existente al día 21/12/2020 o me indiquen donde poder obtenerlo en formato pdf” 2.- Con fecha 5 de marzo de 2021, D. Xxx presenta reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública alegando que su solicitud no ha sido respondida. 3.- Con fecha 5 de marzo de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Erandio con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. La notificación fue aceptada el mismo día 5 de marzo. 4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Erandio no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Erandio no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa la información solicitada, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Erandio. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr. Xxx ante el Ayuntamiento de Erandio con fecha 21 de diciembre de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Erandio contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Sr. Xxx refiere no haber sido contestada su solicitud. Así mismo, el Ayuntamiento de Erandio no ha desvirtuado la citada afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto. 5.- El Sr. Xxx interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 5 de marzo de 2021, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, ha de entenderse que la reclamación ha sido interpuesta en plazo. 7.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 8.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”. 9.- El propio preámbulo de la LTAIBG señala que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…”. 10.- En este caso también es necesario destacar que la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi recoge entre sus principios rectores el Principio de transparencia, desarrollo de la ética pública y adecuación a los principios de buen gobierno (artículo 4.2 h)). Y establece en el artículo 47 que dispondrá de “los medios para hacer efectivo el gobierno abierto que tienen el objetivo de ofrecer a la ciudadanía información fehaciente sobre cómo ejercen sus funciones los gobiernos locales, qué políticas públicas emprenden y de qué manera gestionan los recursos públicos, facilitando de ese modo la rendición de cuentas de las responsables y los responsables públicos locales”. 11.-Por su parte, la LTAIBG en su capítulo II recoge entre las obligaciones de publicidad activa, en su artículo 8.1 a) la publicación de “todos los contratos, con indicación del objeto, duración , el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato…La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. 12.- Dado lo expuesto, resulta obvio que la información solicitada por el Sr. Xxx debiera estar debidamente publicada por parte del Ayuntamiento de Erandio y bastaría con facilitarle de forma directa el enlace al lugar exacto en donde se encuentre publicada. No obstante, y si no se encontrara publicada, procedería darle el acceso al contrato de limpieza viaria existente en formato pdf, tal y como ha solicitado el reclamante, ya que ello no puede ser interpretado como proceso de reelaboración. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. Xxx frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Erandio, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 12. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Erandio a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, tras el examen de los fundamentos jurídicos de la presente Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.