Desestimada 16/04/2021 · 24 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de información pública sobre manifestaciones el 8 de marzo por ser repetitiva

Un ciudadano solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco información sobre la celebración de manifestaciones el 8 de marzo. El organismo inadmitió la solicitud por ser repetitiva. El interesado reclamó alegando falta de respuesta, pero la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al comprobarse que ya se había respondido a una solicitud idéntica previa.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud fue inadmitida basándose en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, que permite rechazar solicitudes manifiestamente repetitivas o abusivas.
2 Se aplicó el criterio interpretativo 3/2016, definiendo como 'manifiestamente repetitiva' aquella solicitud que coincide con otra anterior del mismo solicitante donde ya se ofreció la información sin que hubiera modificaciones reales o legales.
3 Se acreditó que el solicitante ya había obtenido respuesta detallada a una petición idéntica formulada el 26 de febrero de 2021 y resuelta el 17 de marzo de 2021.
4 La resolución previa ya había proporcionado la base legal (Constitución Española y Ley Orgánica 9/1983) y confirmado que las manifestaciones comunicadas no habían sido prohibidas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 60/2021, DE 16 DE ABRIL, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000192 Asunto: Reclamación presentada por D. .......................................................................... por su disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco ante su solicitud de información pública. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 5 de marzo de 2021, D…………………………………………………………. presentó solicitud de información pública ante el Gobierno Vasco mediante la cual requería lo siguiente: “Se solicita toda la información existente para permitir la celebración de manifestaciones el día 8 de marzo en Euskadi”. 2.- Mediante Resolución de 23 de marzo de 2021 de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad fue resuelta la solicitud del Sr. Pedrueza, con número de expediente 2021/000154, inadmitiendo la solicitud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 3.- Dada su disconformidad con la Resolución recaída, el Sr. ..........................................................................presentó reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública con fecha 23 de marzo de 2021. Dicha reclamación únicamente señala que “se reclama la solicitud de información 2021/000154 por no responder a la información solicitada” y acompaña la Resolución a que se refiere. 4.- Con fecha 26 de marzo de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Seguridad, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 5.- El día 30 de marzo de 2021 tiene entrada en la Comisión la siguiente documentación remitida por el Departamento de Seguridad: - Copia de la Resolución de 23 de marzo de 2021, mediante la que se resuelve el expediente 2021/000154, y contra la cual se reclama, mediante la que se inadmitía la solicitud del Sr. …………………………………………………. De dicha Resolución debe extractarse su motivación: “… No obstante, en el presente caso concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTIPBG, conforme al cual “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Concretamente, el 26 de febrero de 2021, el solicitante presentó otra solicitud de información pública sobre la permisión de celebración de manifestaciones el 8 de marzo 2021, habiéndose dado respuesta a dicha solicitud por Resolución de 17 de marzo de 2021 (Nº expediente: 2021/000141).” - Copia de la Resolución de 17 de marzo de 2021, mediante la que se resuelve el expediente 2021/000141 relativo a solicitud de información pública, igualmente formulada por el Sr. ……………………………………………., en este caso el 26 de febrero de 2021 y mediante la que se estima dicha solicitud de información, idéntica a la planteada en la posterior solicitud de 5 de marzo de 2021, salvo que se solicitaban también los criterios y la competencia para su aplicación para permitir las manifestaciones. Igualmente, se trae aquí la motivación de la citada Resolución de 17 de marzo de 2021: …Ahora bien, en relación con la consulta formulada, se le informa de que, conforme a la normativa reguladora del derecho de reunión, las manifestaciones no requieren de autorización previa para que puedan celebrarse, si bien deben ser comunicadas con la debida antelación a la autoridad gubernativa correspondiente. Dichas manifestaciones pueden, asimismo, ser suspendidas o, incluso, prohibidas por la citada autoridad en los casos expresamente tasados por la Ley. Concretamente, el derecho de reunión viene reconocido, como un derecho fundamental, en la propia Constitución Española, cuyo artículo 21 establece lo siguiente: “1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”. Por su parte, la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, por la que se regula el derecho de reunión, dispone que: “A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada” (Artículo 1.2). “Ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización” (Artículo 3.1). “La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos: a) Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes penales. b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes. c) Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes. Tales resoluciones se comunicarán previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista. d) Cuando fueran organizadas por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil infringiendo las limitaciones impuestas en el artículo 13 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o en el artículo 8 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil” (Artículo 5). “La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante. Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas” (Artículo 8). En el presente caso, las manifestaciones sobre las que se solicita información fueron debidamente comunicadas a la Dirección de la Ertzaintza, no concurriendo motivo legal alguno para ser prohibidas o suspendidas. Finalmente, y por lo que respecta a los requisitos y procedimiento para comunicar una reunión o manifestación, se le hace saber que dicha información se encuentra disponible en la página web de la Dirección de la Ertzaintza, en el siguiente enlace: ” FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Gobierno Vasco con fecha 5 de marzo de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, habiendo dado cumplimiento a dicha obligación mediante la Resolución de inadmisión de 23 de marzo de 2021 de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales. 4.- El Sr. ..........................................................................interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 23 de marzo de 2021, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo. 5.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno recoge el concepto de información pública a los efectos de la Ley, entendiéndose por tal los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. 6.- Por su parte, el artículo 18.1 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, enumera los supuestos en que serán inadmitidas a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de información pública. Entre ellas, el apartado e) se refiere a aquellas que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley A estos efectos, debe traerse a colación el criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio, en relación con las solicitudes de información repetitivas o abusivas: “El artículo 18.1.e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que merecen, por lo tanto, precisiones y criterios ajustados individualmente. Nos referimos a la solicitud de información “manifiestamente repetitiva” y a la solicitud de información “que tenga un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de esta Ley”. 2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva, sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:  Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.  Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.  El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.  Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.  Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias:  Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente.  Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.  Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir.” En este sentido, en el caso que se examina queda patente la identidad de contenido entre la solicitud formulada con fecha 26 de febrero de 2021 y resuelta estimatoriamente mediante Resolución de 17 de marzo de 2021, proporcionando profusamente toda la información relativa a la posibilidad de celebración de manifestaciones y sus criterios, incluso mediante el enlace que dirige a la página web de la Dirección de la Ertzaintza donde pueden consultarse los requisitos y procedimiento establecido para comunicación, que no autorización, de reuniones y manifestaciones, y la solicitud formulada con fecha 5 de marzo de 2021 inadmitida por repetitiva mediante Resolución de 23 de marzo de 2021. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero. - Desestimar la reclamación presentada por D. .......................................................................... contra la Resolución de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad de 23 de marzo de 2021, de inadmisión de su solicitud de acceso a información pública. Segundo. - Notificar la presente Resolución a D. .......................................................................... y a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad. Tercero. - Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.