Desestimada 16/04/2021 · 35 días en resolverse

Desestimación de reclamación por solicitud de información presupuestaria al Ayuntamiento de Oyón debido a defectos formales en la presentación

Una persona jurídica solicitó al Ayuntamiento de Oyón el presupuesto para espectáculos con bóvidos de 2019 vía correo electrónico. El Ayuntamiento no respondió alegando falta de firma e identificación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque el canal utilizado no garantizaba la identidad ni la firma exigidas por la Ley 39/2015.

Puntos clave de la argumentación

1 El correo electrónico no ofrece garantías suficientes para verificar la identidad del solicitante ni la autenticidad de su voluntad al carecer de firma electrónica
2 Las personas jurídicas tienen la obligación legal de relacionarse con la Administración obligatoriamente de manera electrónica según el artículo 14.2 de la Ley 39/2015
3 El artículo 9 de la Ley 39/2015 obliga a las Administraciones a verificar la identidad de los interesados mediante documentos identificativos, requisito no cumplido en la solicitud inicial
4 El uso de firma es un requisito indispensable para la formulación de solicitudes administrativas conforme al artículo 11.2.a) de la Ley 39/2015
5 Aunque se debe evitar el exceso de formalismos, los sistemas de registro deben proporcionar las garantías mínimas de identidad y firma exigidas por la normativa procedimental

Texto completo

RESOLUCIÓN 45/2021, DE 16 DE ABRIL, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000171 Asunto: Reclamación presentada por ...................................................................... frente a la desestimación presunta de solicitud de información ante el Ayuntamiento de Oyón. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 12 de marzo de 2021 tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación presentada por ...................................................................... como consecuencia de la falta de respuesta a su solicitud de información formulada ante el Ayuntamiento de Oyón. A la citada reclamación, adjunta copia del correo electrónico remitido al Ayuntamiento de Oyón, enviado con fecha 17 de diciembre de 2020, y mediante el que requería lo siguiente: “Por investigación acerca de los presupuestos destinados a la celebración de fiestas populares, solicito que se me indique el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las Fiestas de Oyón de 2019.” 2.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 15 de marzo de 2021, mediante escrito notificado electrónicamente, dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Oyón con objeto de que por su parte informara sobre el asunto y aportara cuanta información resultara relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación resultó aceptada el mismo día 15 de marzo. Con fecha 12 de abril de 2021, fuera del plazo otorgado, pero con anterioridad al dictado de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Oyón remite escrito a esta Comisión en la que pone de manifiesto lo siguiente: “la petición de información se realiza el 17 de diciembre de 2020 a través de un correo electrónico remitido a la dirección: . Esta administración entiende que no cabe atribuir carácter de comunicación electrónica a la realizada por correo electrónico por cuanto la remisión por correo electrónico no permite identificar al solicitante (de información en este caso) ni acredita la autenticidad de la voluntad por no estar firmado” FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, los datos presupuestarios solicitados, en el caso de existir, obrarían en poder del Ayuntamiento de Oyón por cuanto que la elaboración y gestión del presupuesto municipal es de su competencia. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada por ...................................................................... ante el Ayuntamiento de Oyón con fecha 17 de diciembre de 2020, tal y como se acredita mediante la aportación de copia del correo electrónico remitido a la dirección que consta en la página web del Ayuntamiento. En este sentido ha de señalarse que, el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno prevé que la solicitud pueda ser presentada por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante, la información que se solicita, una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la ...................................................................... solicitante, dada su naturaleza de persona jurídica debe relacionarse con la Administración, de modo obligado de manera electrónica para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo. Por este motivo, la solicitud por el canal postal no procedería en ningún caso. Igualmente, el canal utilizado por la entidad solicitante, es decir, el correo electrónico, tampoco ofrece las garantías para la Administración sobre la verificación del cumplimiento de los requerimientos formales establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y generales sobre presentación de solicitudes o sistemas identificación de interesados que se prevén en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este sentido, el artículo 9 de la citada Ley obliga a las Administraciones Públicas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente, cuestiones que no han podido verificarse en la inicial solicitud de información pública presentada por correo electrónico puesto que no se aportan. A mayor abundamiento, el artículo 11.2.a) de la antedicha ley procedimental dispone que, además de la conveniente acreditación de la identidad, será requisito indispensable para la formulación de solicitudes, entre otros trámites, el uso de firma, la cual no puede formalizarse a través de correo electrónico. Igualmente, las solicitudes han de contar con el contenido señalado en el artículo 66 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Solo cabe concluir que, si bien los sistemas de registro para presentación de solicitudes deben evitar formalidades excesivas que puedan excluir del ejercicio de sus derechos a la ciudadanía, garantizando así un acceso electrónico, ágil y sencillo, no es menos cierto dichos sistemas han de proporcionar todas las garantías al procedimiento que se sustancie, debiendo contar con los requisitos mínimos sobre identidad y firma exigidos por la normativa señalada. No obstante, la reclamación ante esta Comisión ha sido convenientemente planteada por el canal electrónico habilitado al efecto y suscrita por la ...................................................................... mediante su correspondiente certificado electrónico y contando con el contenido necesario, motivo por el que fue dado traslado del expediente al Ayuntamiento por si hubieran dado algún tipo de trámite a la solicitud presentada, en el caso de haber sido recepcionada, cuestión que tampoco consta en esta Comisión, dada la falta de respuesta del Ayuntamiento en el trámite de audiencia otorgado. 5.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Oyón contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. ...................................................................... refiere no haber sido contestada su solicitud. 6.- La ...................................................................... interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 12 de marzo de 2021, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 7.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado lo expuesto, la reclamación que nos ocupa ha de entenderse presentada en plazo. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por ...................................................................... frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Oyón. Segundo.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Ayuntamiento de Oyón. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.