Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Mungia copia de un acta policial mediante un recurso de reposición. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. El organismo inadmitió la reclamación porque, al ser la solicitante interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicar la Ley 39/2015 y no la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013 establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable cuando el solicitante es interesado en un procedimiento en curso.
2
La reclamante ostenta la condición de interesada según el artículo 4.1 a) de la Ley 39/2015 al haber promovido un recurso de reposición contra una resolución municipal.
3
El documento solicitado (acta de denegación de la Policía Local) es parte integrante del expediente administrativo del cual la solicitante es parte.
4
Al concurrir la condición de interesado, el procedimiento en curso y la relación del documento con dicho expediente, no resulta de aplicación la Ley de Transparencia.
5
El derecho de acceso a los documentos en estos casos se rige por el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, que garantiza a los interesados el derecho a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 67/2021, DE 16 DE ABRIL, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000207
Asunto: Reclamación presentada por Dña. ...................................................frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Mungia.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 21 de diciembre de 2020, Dña. ......................................................................................................, presentó recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Mungia contra la Resolución de 18 de diciembre de 2020, mediante la que se notificaba el inicio de la ejecución de ciertas obras en la colindancia de su domicilio y la obligación de desocupar la superficie afectada y la abstención de realizar actos de obstaculización. No se aporta a esta Comisión la Resolución que se cita, sin embargo, en el propio recurso de reposición contra la misma, que se acompaña con la reclamación, se recogen una serie de solicitudes dirigidas al Ayuntamiento, entre las que se destaca la siguiente:
“CUARTO.- Se me haga entrega de la mencionada acta de denegación levantada por el Jefe de la Policía Local, cuyo contenido desconozco en su totalidad, con el fin de poder comprobar la exactitud, precisión y veracidad de la misma.”
2.- Como consecuencia de la falta de respuesta del Ayuntamiento de Mungia, con fecha 30 de marzo de 2021, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por Dña. ......................................................................................................, con representación acreditada a favor de D. ………………………………………………., mediante la que expone lo siguiente:
“Con fecha 21 de diciembre 2020, he solicitado al ayuntamiento de Mungia copia del acta levantada por el jefe de la policía municipal de fecha 16 de diciembre 2020, punto cuarto de las solicitudes que recogen mi escrito. Han pasado ya más de tres meses y he recibido nada, ni me han comunicado nada.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el ante el Ayuntamiento de Mungia en el propio recurso de reposición presentado por la Sra. ...................................................el día 21 de diciembre de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el plazo para resolver las solicitudes de información pública es de un mes.
5.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A estos efectos, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
6.- Antes de entrar en el fondo del asunto, resulta necesario analizar si concurren las circunstancias establecidas en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que, en caso de concurrencia, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar al fondo del asunto. La citada disposición prevé en su apartado primero que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” En el caso de concurrir los requisitos señalados en la disposición transcrita no resultaría de aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno sino la normativa correspondiente al procedimiento del cual se solicita información.
Pues bien, examinando los requisitos a que se ha hecho referencia, cabe afirmar, en primer lugar, que tal y como se establece en el artículo 4.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Sra. ...................................................resulta interesada en el procedimiento que se sustancia en el Ayuntamiento y en el recurso que él mismo ha promovido, esto es en el recurso de reposición contra la Resolución del Ayuntamiento de Mungia a que se hace referencia en el antecedente de hecho primero y mediante el que formula la solicitud de información pública de la que trae causa la reclamación que nos ocupa. En segundo lugar, para continuar valorando la admisibilidad de la reclamación, habrá de observarse también si el procedimiento de que se trata sigue o no en curso. A este respecto, resulta obvio que el recurso de reposición no ha sido resuelto a la fecha de solicitud de la información por cuanto que recurso y solicitud se llevan a cabo en unidad de acto. Finalmente, en cuanto a la información solicitada, la cual ha de ser relativa a documentos que se integren en el procedimiento, también cabe afirmar que el acta de denegación levantada por el Jefe de la Policía Local que se solicita es parte integrante del procedimiento del que forma parte la recurrida Resolución de 18 de diciembre de 2020 mediante la que se notificaba el inicio de la ejecución de ciertas obras en la colindancia de su domicilio y la obligación de desocupar la superficie afectada y la abstención de realizar actos de obstaculización.
Dado todo lo expuesto, que la reclamante es interesada en un procedimiento administrativo, que éste no había finalizado en el momento de solicitar la información y que el documento que se solicita se refiere a dicho procedimiento, debe concluirse que, en virtud de lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ésta no resulta de aplicación sino la propia normativa relativa al procedimiento administrativo, por lo que habrá de ser inadmitida la reclamación.
Sin embargo, lo señalado no quiere decir que la reclamante no tenga derecho a obtener la información solicitada sino que el cauce para solicitar su acceso no es la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sino la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cuyo artículo 53.1.a) prevé que los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros, derecho a “conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por Dña. ...................................................frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Mungia.
Segundo. - Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Mungia.
Tercero. - Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.