Estimada 24/05/2021 · 46 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz ante solicitud de información sobre tráfico, radares y medio ambiente en la calle Iturritxu

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz diversa información sobre radares, multas, tráfico, contaminación y accidentes en la calle Iturritxu. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento proporcionar la información en 30 días, al no concurrir causas de inadmisión ni límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a la solicitud inicial constituye una desestimación presunta que habilita la interposición de la reclamación en plazo.
2 El derecho de acceso a la información pública prevalece especialmente cuando su finalidad es el control de la actividad pública y la rendición de cuentas de la gestión administrativa.
3 No se considera que la solicitud requiera una 'reelaboración' inadmisible, ya que la mera agregación o suma de datos existentes no equivale a la creación de nueva información.
4 La complejidad y el volumen de la información solicitada no son causas de inadmisión, sino que justifican la ampliación del plazo para su entrega.
5 El test de daño concluye que la divulgación de los datos solicitados no supone perjuicio alguno para el interés público, prevaleciendo el derecho de acceso del ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 85/2021, DE 24 DE MAYO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000244 Asunto: Reclamación presentada por Dña. ……………………….. frente a la desestimación presunta de solicitud de información ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 8 de abril de 2021 tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación presentada por Dña. ………………………. como consecuencia de la falta de respuesta a su solicitud de información formulada ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. A la citada reclamación, adjunta la documentación justificativa de su solicitud, realizada con fecha 15 de febrero de 2021, mediante la que requería lo siguiente: “1. Información sobre los datos de los dos radares puestos en la calle Iturritxu tras el desdoblamiento y la implantación de la calle a 30: a. Horas de funcionamiento del radar al día/por día de la semana b. Nº de vehículos que sobrepasan los 30 km/h, mes, día (día del mes, día de la semana), hora c. Nº de vehículos que sobrepasan el 50 km/h, mes, día (día del mes, día de la semana), hora d. Nº de vehículos que sobrepasan el 70 km/h, mes, día (día del mes, día de la semana), hora 2. Información sobre las multas cursadas en relación a las infracciones de velocidad en dicha calle a. Condiciones en las que se ponen multas: ¿cuándo se multa?, ¿cuando se sobrepasa la velocidad en cuánto? b. Nº de multas cursadas (velocidad, día -día del mes, día de la semana-, hora 3. Información sobre la práctica de otras formas de control de velocidad que eviten el efecto acordeón de los radares (frenar al pasar por debajo de los radares para acelerar inmediatamente) a. ¿Cuáles? b. ¿Horas? c. ¿ Infracciones detectadas? 4. Información sobre actuaciones de control de velocidad en el carril de sentido único de la calle iturritxu, donde no existe radar. 5. Información sobre la calidad ambiental en la zona: a. Datos sobre contaminación acústica (últimos 5 años) b. Datos sobre contaminación ambiental (últimos 5 años) 6. Información sobre las actuaciones llevadas a cabo para dar cumplimiento de normativa sobre contaminación acústica tras el desdoblamiento, concretamente nos referimos al art. 55 del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 7 Información sobre el nº de accidentes en la rotonda de Esmaltaciones, calle Iturritxu, Campo de los Palacios y Maite Zuñiga: a. Implicadas: entre 2 coches, coche-persona, coche-bici, etc. c. Accidentes donde haya habido intervención de servicios sanitarios d. Cuáles han sido las repercusiones de la colisión para las personas 8. Información sobre el nº de vehículos según franjas horarias, días de la semana, meses, diferenciando entre a. Coches/Tráfico pesado 9. Información sobre tiempos de semaforización de todos los semáforos de la calle a. Tiempos para paso de peatones/coches por franjas horarias y días de la semana 10. Entradas en el buzón ciudadano sobre los problemas de tráfico en esta calle y las que la continuan en relación al resto de entradas de tráfico vinculadas a una calle concreta” 2.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 19 de abril de 2021, mediante escrito notificado electrónicamente, dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz con objeto de que por su parte informara sobre el asunto y aportara cuanta información resultara relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación resultó aceptada el día 20 de abril. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, los datos solicitados, en el caso de existir, obrarían en poder del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por cuanto que la gestión de los servicios municipales afectados es de su competencia. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada por Dña. ………………………. ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz con fecha 15 de febrero de 2021, tal y como se acredita con el justificante de presentación de formulario electrónico de solicitud de derecho de acceso a la información pública aportado con la reclamación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Dña. ………………………. refiere no haber sido contestada su solicitud. Así mismo, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto. 5.- La entidad reclamante interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 8 de abril de 2021, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado lo expuesto, la reclamación que nos ocupa ha de entenderse presentada en plazo. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 8.-Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma o a la rendición de cuentas por la gestión, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento… La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos... en materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos,…en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos…” 9.- Por su parte, en el Capítulo II de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a las obligaciones de publicidad activa de las entidades locales vascas se incide con mayor exigencia en la publicación de información que “facilite el ejercicio del control del poder, de la actividad político-institucional y de la actuación administrativa de los entes locales, así como que garantice la rendición de cuentas de las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su gestión por la ciudadanía.” 10.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 11.- Por su parte, en el Capítulo III de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública y órgano de reclamaciones, establece que “Las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno”. Dichos límites no son de aplicación directa en ningún caso, son de carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información supondría. 12. Así, en el caso concreto que nos ocupa, dada la complejidad y extensión de la información que se solicita, debe analizarse si pudiera verse afectada por alguna de las causas de inadmisión que establece la norma, como es la relativa a información para cuya divulgación resulte necesaria una acción previa de reelaboración. Esta Comisión comparte el criterio 7/2015, sobre Causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013), establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que recoge lo siguiente, <…en cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. l. El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente "Este plazo (1mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos. ante un supuesto de reelaboración. En este mismo sentido se dicta Sentencia 60/2016, de 18 de mayo del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, señalando que “el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Hubiera sido conveniente conocer la situación real de la información solicitada en base a las alegaciones que hubiera podido exponer el Ayuntamiento de Vitoria, para acotar realmente la información disponible y aquella que pudiera producirse con una extracción y pequeña explotación de los datos existentes, proporcionándola por ejemplo en una hoja Excel de uso habitual. También pudiera haberse tomado en consideración, los medios que hubieran requerido dichas labores y si ello pudiera o no impactar en la prestación del servicio público esencial correspondiente. Pero el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no ha respondido al requerimiento de información de esta Comisión. Por todo ello, tomando en consideración la cantidad de la información solicitada, ponderando el daño o perjuicio que pudiera causarse al reclamado, sin que éste haya sido alegado, y el interés público en la divulgación de la información, de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad, esta Comisión entiende que no puede inadmitirse por reelaboración el acceso a la información solicitada, si bien puede concederse un mayor plazo para proporcionarla, en base a su complejidad y volumen, y limitándose a la realmente existente en base a la extracción y explotación básica de los datos existentes. Así mismo, puede entenderse que no aplica ninguno de los límites puesto que el test del daño concluye que el hecho de proporcionar dicha información al solicitante no supone ningún perjuicio para el interés público, bien al contrario, dicho interés público, es decir, el control de la actividad pública, es el que justifica el acceso a la información. Así pues, ha de concluirse que no concurre, en el presente supuesto, vulneración de los límites establecidos al derecho de acceso a la información pública por el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dña. ………………………. frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 12 de esta Resolución. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a que, en el plazo máximo de 30 días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 12 de esta Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.