Anerreka Ingurumen Elkartea solicitó al Ayuntamiento de Usurbil diversos informes y datos sobre la gestión de residuos urbanos. Ante la falta de respuesta, la entidad presentó una reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada fuera de plazo y tras el requerimiento del organismo.
Puntos clave de la argumentación
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La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para resolver reclamaciones sobre información ambiental, aplicando la Ley 19/2013 de forma supletoria a la Ley 27/2006 para ofrecer mayores garantías ciudadanas.
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Se considera que la reclamación ante una autoridad independiente sustituye a los recursos administrativos previstos en la normativa ambiental al ser una vía más rápida y gratuita.
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El Ayuntamiento de Usurbil incurrió en una denegación presunta al no responder la solicitud en el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
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La reclamación se estima exclusivamente por motivos formales, dado que la administración remitió la documentación solicitada únicamente después de que la Comisión interviniera y el plazo legal hubiera expirado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 64/2021, DE 24 DE MAYO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000202
Asunto: Reclamación presentada por D. ………………………………….., en nombre y representación de Anerreka Ingurumen Elkartea, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Usurbil.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 11 de febrero de 2021, D. ………………………………….., en nombre y representación de Anerreka Ingurumen Elkartea, presentó ante el Ayuntamiento de Usurbil, solicitud mediante la cual requería la siguiente información:
“Usurbilgo hiri hondakinen kudeaketa eta tratamenduarekin loturiko ondoko informazioa jasotzen duten datu eta txostenak eskatzen ditugu:
1. Hiri hondakinen bilketa eta tratamendu zerbitzuaren 2016, 2017, 2018 eta 2019 urteetako azterketa ekonomikoak jasotzen dituzten txostenak.
2. Azken bost urteetan (2016tik 2020ra) egindako hiri hondakinen karakterizazioen emaitzak jasotzen dituzten txostenak.
3. Udal kontratazioetan erosketa berdea sustatzeko eta hondakinen murrizketa haintzat hartzeko egindako azterketaren txostena.
4. Erabilera bakarreko edalontziak ekitaldi publikoetan debekatzeko araudiaren txostena.
5. Ontzi arinen sortzez besteko ordainketa martxan jartzeko azterketaren txostena.
6. Zer egiten da Usurbilgo eraikin publikoetan bildutako biohondakinarekin?
7. 2020 urtean zehar Zubietako Erraustegira eramandako errefusa kopuruaren txostena.
8. Herrian bildutako biohondakinaren %eko zenbat konpostatu eta erabiltzen da herrian?
9. 2020 urtean zehar, industria eta merkatalgunei egin zaien errefusa hondakinaren bilketan, zenbat kasutan aplikatu da nahastuta ateratzeari dagokion tasaren tarifa?
10. 2020 urtean zehar, hiriguneko etxebizitzei egin zaien errefusa hondakinaren bilketan, zenbat intzidentzia kasu ireki dira kuboan beharrean poltsetan atera delako?
11. Auto-konposta egiten diharduen familia kopurua 2015etik 2020ra.
12. Auzo-konposta egiten diharduen familia kopurua 2015etik 2020ra.”
2.- Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Usurbil, con fecha 29 de marzo de 2021, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por el Sr. ……, igualmente en nombre y representación de Anerreka Ingurumen Elkartea.
3.- Con fecha 13 de abril de 2021, la Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Usurbil, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Dicho requerimiento fue aceptado el día 19 de abril de 2021.
4.- El Ayuntamiento de Usurbil da contestación al requerimiento de información mediante escrito con entrada en esta Comisión el día 7 de mayo de 2021, mediante el que se da cuenta de lo que a continuación se transcribe y se acredita su remisión a la entidad reclamante con fecha 4 de mayo:
“1.- 2021eko maiatzaren 4an ANERREKA INGURUMEN ELKARTEAri honako informazio helarazi geniola CD batean:
- Nekazaritza eta Ingurumen Teknikariak, …………………………………. jaunak, zuen galderei erantzunez 2021eko apirilaren 30ean egindako txostena.
- Hiri hondakinen bilketa eta tratamendu zerbitzuaren 2016, 2017, 2018 eta 2019 urteetako azterketa ekonomikoak jasotzen dituzten txostenak.
- Azken bost urteetan (2016tik 2020ra) egindako hiri hondakinen karakterizazioen emaitzak jasotzen dituzten txostenak…”
Así mismo se informa al reclamante de que en la página web del Ayuntamiento se publica información sobre la gestión y tratamiento de residuos urbanos y le ofrece el enlace directo a la misma.
5.- Dado que el escrito del Ayuntamiento de Usurbil mencionaba el informe realizado por el técnico de agricultura y medio ambiente pero no lo había aportado al expediente es por lo que esta Comisión, con objeto de comprobar su concreto contenido, le requirió su aportación, con fecha 13 de mayo de 2021, habiendo sido remitido el día 14 de mayo. A la vista del informe se comprueba que el mismo da cumplida respuesta al resto de cuestiones planteadas por la entidad reclamante, completando así toda la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La reclamación que nos ocupa versa sobre materia medio ambiental, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
La citada disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, apartado segundo, establece que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido con fecha 12 de noviembre su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, dicho criterio interpretativo no concluye nada a este respecto. Dado el vacío y la contradicción que supone la existencia de dos regímenes diferentes de garantía para la ciudadanía, uno de ellos menos garantista, el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por cuanto que no prevé expresamente la posibilidad de reclamación ante un órgano independiente, es por lo que distintos órganos independientes autonómicos vienen interpretando que es posible, precisamente por ese carácter supletorio, extender al ámbito de la información ambiental la reclamación potestativa previa establecida con posterioridad en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, debido a la mayor garantía que supone para los ciudadanos y ciudadanas. A mayor abundamiento, la Ley 27/2006, de 18 de julio, además de no excluir esta posibilidad la viene admitiendo cuando, en su artículo 20 establece que “el público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable…” Por ello, dado que la información ambiental es información pública a los efectos de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ha de entenderse sustituidos los recursos administrativos por la reclamación específica potestativa ante autoridad independiente dada la superación. Así, por todo lo expuesto, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para atender las reclamaciones que se le dirijan por denegación del acceso a información ambiental. La posibilidad de contar con una vía adicional, voluntaria, rápida y gratuita de reclamación, ante un órgano especializado e independiente como la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que no excluye el recurso contencioso administrativo posterior, parece además plenamente coherente con la finalidad última de la Ley 27/2006, de 18 de julio y de las directivas de la Unión Europea que ésta transpone: proporcionar las máximas garantías al derecho de acceso a la información ambiental como instrumento de protección del medio ambiente. La citada reclamación ofrece mayor garantía a la ciudadanía en vía administrativa que el recurso administrativo puesto que dicha reclamación será resuelta por una autoridad independiente y no por un órgano integrado en la estructura jerárquica del órgano que ha dictado el acto contra el cual se reclama.
4.- La solicitud inicial de información fue presentada por la entidad reclamante ante el Ayuntamiento de Usurbil con fecha 11 de febrero de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Usurbil contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Anerreka Ingurumen Elkartea refiere no haber sido contestada su solicitud. Así mismo, el Ayuntamiento de Usurbil ha confirmado la citada afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto.
5.- Anerreka Ingurumen Elkartea interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 29 de marzo de 2021, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse presentada en plazo.
7.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, los datos solicitados obran en poder del Ayuntamiento de Usurbil, por cuanto que la gestión de residuos urbanos es de su competencia y, si bien han sido facilitados al solicitante mediante escrito con fecha de salida de 4 de mayo de 2021, dicha remisión ha tenido lugar una vez pasado el plazo a que se refiere el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, tras el requerimiento de esta Comisión, motivo por el que la reclamación ha de estimarse, si bien solo por motivos formales.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar, exclusivamente por motivos formales, la reclamación presentada por D. ………………………………….., en representación de Anerreka Ingurumen Elkartea, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Usurbil.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Usurbil.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.