El Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó al Gobierno Vasco los informes jurídicos y económicos del Decreto 173/2013 sobre la jornada de trabajo anual. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, ya que se confirmó la inexistencia de respuesta y la información es pública y obra en poder de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada constituye información pública al ser contenidos elaborados en el ejercicio de las funciones del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno
2
Se confirma que la solicitud fue desestimada presuntamente al no haberse acreditado la notificación de respuesta al reclamante
3
La reclamación se considera interpuesta en plazo al amparo del artículo 122.1 de la Ley 39/2015, que permite recurrir actos no expresos en cualquier momento tras el silencio administrativo
4
El derecho de acceso a la información sobre empleo público tiene especial relevancia al ser la transparencia un fundamento básico según el Estatuto Básico del Empleado Público
Texto completo
RESOLUCIÓN 39/2021, DE 23 DE ABRIL, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000162
Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.) frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 25 de septiembre de 2020, el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.) formuló solicitud de información pública ante, tal y como señalaba su escrito, el Departamento de Administración Pública y Justicia del Gobierno Vasco. Dicho escrito fue presentado, de modo presencial, ante el registro de la Dirección de Recursos Humanos, en la central de la Ertzaintza de Erandio, y requería la siguiente documentación:
“PRIMERO.- Informes emitidos por los servicios jurídicos de los distintos organismos que han participado en el expediente de elaboración, preparación y aprobación del Decreto 173/2013, de 5 de marzo, por el que se establece la jornada de trabajo anual, para el ejercicio 2013, para el personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.”
2.- Con fecha 29 de octubre de 2020, la solicitud a que hace referencia el antecedente primero es reiterada ante el inexistente Departamento a que se hacía referencia, esta vez mediante su presentación ante el registro electrónico general, esto es, fuera del cauce establecido para las solicitudes de información pública, si bien en este caso dando cumplimiento a su obligación de relacionarse de modo electrónico con las administraciones públicas, dada la naturaleza de persona jurídica del reclamante.
3.- Ante la falta de respuesta por parte del Gobierno Vasco, con fecha 10 de marzo de 2021, el Sindicato Profesional de la Ertzaintza presenta reclamación electrónica ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
4.- Con fecha 12 de marzo de 2021, esta Comisión da traslado de la citada reclamación a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informara sobre el asunto y aportara cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. El día 18 de marzo de 2021, tiene entrada escrito de la citada Dirección mediante el que se señalaba que, con fecha 25 de septiembre el escrito fue remitido a la sede central de Gobierno Vasco, si bien “especificando como destinatario al Departamento que el propio solicitante había identificado: “Departamento de Administración Pública y Justicia de Gobierno Vasco”.
5.- Con fecha 23 de marzo de 2021, esta Comisión da traslado nuevamente de la citada reclamación a la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informara sobre el asunto y aportara cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. El día 16 de abril de 2021, la citada Dirección da respuesta al requerimiento de información remitiendo a esta Comisión los siguientes informes, aportados por la Dirección de Relaciones Laborales:
- Copia del informe jurídico relativo a la propuesta de Decreto por el que se establece la jornada de trabajo anual para el ejercicio 2013 para el personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración de la CAE.
- Copia del informe de legalidad relativo al borrador de Decreto por el que se establece la jornada de trabajo anual para el ejercicio 2013 para el personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- Copia del informe de la Oficina de Control Económico en relación al proyecto de Decreto por el que se establece la jornada de trabajo anual para el ejercicio 2013 para el personal funcionario, estatutario y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Por tanto, el ámbito de actuación de la Comisión se circunscribe únicamente a las reclamaciones que se presenten en relación con el derecho de acceso a la información pública no estando entre sus funciones ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa derivadas de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, cuyo artículo 7 d), relativo a información de relevancia jurídica, dispone que las Administraciones Públicas habrán de publicar las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la documentación solicitada por el sindicato reclamante es información que obra en poder del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno por cuanto que la disposición normativa de que se trata, en relación a la que se solicitan informes, ha sido tramitada por dicho Departamento.
4.- La solicitud de información fue presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza, con fecha 25 de septiembre de 2020, de modo presencial ante el registro de la Dirección de Recursos Humanos, en la central de la Ertzaintza de Erandio y dirigida a un Departamento inexistente. A estos efectos, debe recordarse al reclamante su obligación de relacionarse de modo electrónico con las Administraciones Públicas, tal y como dispone el artículo 14.2 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para el caso de las personas jurídicas en la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo. No obstante, con posterioridad, el 29 de octubre de 2020, la solicitud formulada es reiterada, teniendo entrada en el registro electrónico general, esta vez fuera del procedimiento específico habilitado al efecto y conocido por el reclamante, lo cual ha podido dificultar la gestión de la solicitud. En todo caso, dado que ante esta Comisión ha sido correctamente presentada la reclamación por parte del sindicato es por lo que se ha dado trámite a la misma y se ha procedido requerir información a distintos Departamentos con objeto de clarificar las circunstancias que pudieran haberse sucedido. Así, la afirmación del sindicato reclamante, relativa a la no contestación de su solicitud ha sido confirmada por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno.
5.- El Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.) interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 10 de marzo de 2021, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
7.- Entrando en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
8.- En todo caso, el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno ha puesto en conocimiento de esta Comisión, en el trámite de audiencia, la información solicitada por el reclamante. No obstante, no se acredita que la información haya sido notificada al reclamante. Por ello, y aunque esta Comisión no debe suplir el deber de los sujetos obligados a satisfacer el derecho a la información pública, se dará traslado al reclamante de los datos obtenidos junto con la notificación de la presente Resolución.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.) frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.