Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Karrantza el acceso a un expediente sobre adjudicación de terrenos comunales. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que el expediente estaba cerrado y en trámite simultáneamente. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena facilitar la vista de los documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se define como información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
No es aplicable la exclusión para interesados en procedimientos administrativos en curso, ya que el Ayuntamiento inadmitió a trámite la petición de revisión de oficio, por lo que no existe procedimiento abierto.
3
La notificación del Decreto de Alcaldía fue ineficaz al no indicar correctamente los recursos procedentes, induciendo al solicitante a error y validando así la interposición de la reclamación fuera de plazo.
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El derecho de acceso prevalece al tenerse por acreditado que la documentación solicitada es de carácter público y no concurren causas legales para denegar su vista.
Texto completo
RESOLUCIÓN 92/2021, DE 24 DE MAYO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000262
Asunto: Reclamación presentada por D. ………………………., en nombre y representación de D. ……………………….,, frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Karrantza
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 14 de abril de 2021, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación presentada por D. ……………………….,, en representación de D. ……………………….,, mediante la que expone lo siguiente:
“Que se reconozca el derecho a ver, como parte interesada, el expediente del cual es parte sobre revisión de adjudicación de comunales del Ayuntamiento de Karrantza a su hermana Doña ………………………., sobre los siguientes puntos:
1-. Fincas concretas sobre las cuales se hizo la solicitud.
2-. Documentos sobre los que se apoya la solicitud de Doña ……………………….,. En relación a esto y sin que sea excluyente de lo anterior deseamos saber la existencia o no de la aportación de todos los documentos notariales en materia de la sucesión hereditaria de nuestros padres.
3-. Existencia de acuerdo de los derechohabientes en cuanto a la adjudicación de los comunales.
4.- Actuaciones administrativas en relación a comunicar a derechohabientes la existencia de este procedimiento. En este punto es importante qué documentos se aportaron para apoyar las pretensiones de mi hermana porque queremos comprobar la constancia de información que pusiera de relevancia al Ayuntamiento la existencia de más posibles interesados a la hora de cumplir el Ayuntamiento con el art. 8 y 18.2. de la Ley 39/2015.
5.- Comprobación de si se hizo valoración de exigencia de cumplimiento de los arts. 9 a 12 del Reglamento de Roturaciones.
Se adjunta escrito de cronología explicando el asunto y documentación explicativa al respecto.
El Ayuntamiento de Karrantza deniega el acceso por la sorprendente razón de que estamos ante un expediente administrativo que ha ganado firmeza administrativa y a la misma vez se encuentra en trámite.”
2.- A dicha reclamación adjuntaba diversa documentación, entre la que cabe destacar la siguiente:
Solicitud de fecha 21 de octubre de 2020, del Sr. …….. dirigida al Ayuntamiento de Karrantza, mediante la que se requería, entre otras cuestiones, la revisión de oficio del acto administrativo de 30 de abril de 2015 por el cual se adjudicaban las fincas comunales de sus padres a su hermana Doña ………………………., y que se le tuviera por personado en el expediente. Igualmente solicitaba el acceso al expediente con objeto de conocer las siguientes cuestiones, las mismas que se refiere en la reclamación:
“- Fincas concretas sobre las cuales se hizo la solicitud
- Documentos sobre los cuales se apoya la solicitud de Dña. ………………………., En relación a esto y sin que sea excluyente de lo anterior deseamos saber la existencia o no de la aportación de todos los documentos notariales en materia de la sucesión hereditaria de nuestros padres.
- Existencia de acuerdo de los derechohabientes en cuanto a la adjudicación de los comunales.
- Actuaciones administrativas en relación a comunicar a derechohabientes la existencia de este procedimiento. En este punto es importante qué documentos se aportaron para apoyar las pretensiones de mi hermana porque queremos comprobar la constancia de información que pusiera de relevancia al Ayuntamiento la existencia de más posibles interesados a la hora de cumplir el Ayuntamiento con los art. 8 y 12.2. de la Ley 39/2015.
- Comprobación de si se hizo valoración de exigencia de cumplimiento de los artículos 9 a 12 del Reglamento de Roturaciones.”
Esta solicitud, denegada por el Ayuntamiento de Karrantza por silencio administrativo, fue objeto de reclamación ante esta Comisión, habiendo recaído Resolución 21/2021, de 22 de enero, también aportada ahora por el reclamante, resultando inadmitida en aplicación del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por contar el reclamante con la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso en cuanto a los documentos que se integraban en el mismo.
Decreto de Alcaldía 45/2021, de 3 de febrero, del que se deduce la reiteración de las solicitudes del Sr. …….., y por el que se inadmite a trámite la petición de revisión de oficio de la adjudicación de terrenos comunales a favor de ………………………., con fecha 16 de abril de 2015, se inadmite su personamiento en el expediente por no tener la condición de interesado en el expediente y desestima su solicitud de información pública reiteradas mediante escritos de fechas 25 de enero y 2 de febrero. No obstante, ante las tres cuestiones resueltas, únicamente ofrece al solicitante la posibilidad de presentar el recurso potestativo de reposición a que se refieren los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Decreto de Alcaldía 186/2021, de 23 de marzo, por el que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por el Sr. …….. contra el Decreto 45/2021, de 3 de febrero.
Documento que recoge la cronología de los hechos con objeto de ponerlos en conocimiento de esta Comisión.
3.- Con fecha 20 de abril de 2021, esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Karrantza con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. La notificación fue aceptada el día 21 de abril de 2021.
4.- El día 21 de abril de 2021 tiene entrada en esta Comisión escrito del Ayuntamiento de Karrantza en el que se reconoce que “la petición del Sr. ……………. a que se refiere su petición de Informe es reproducción de la que fue inadmitida a trámite por esta Comisión en su resolución 21-2021 en relación a resolución municipal de 16 de octubre que da respuesta a entrada de 13 de octubre que les adjunto. Por tratarse de mismos expedientes abiertos donde el antedicho no ostenta además la condición de interesado se le ha contestado al Sr. ……………. mediante el Decreto 45-2021 que no nos consta que haya sido impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa.” Adjunto a este escrito remite los escritos a que hace referencia de 13 y 16 de octubre de 2021, si bien se constata que los mismos no guardan relación con la concreta solicitud de información pública que nos ocupa puesto que se trata de otra solicitud formalizada el día 13 por el Sr. …….. y correctamente atendida el día 16 por parte del Ayuntamiento de Karrantza.
5.- Con objeto de dotar total certeza al expediente, si bien se deduce de las alegaciones de ambas partes, esta Comisión requiere al reclamante, con fecha 11 de mayo, para que aporte al expediente los escritos que el propio Ayuntamiento dice ser reiteración de las solicitudes. Dichos escritos son aportados el día 17 de mayo y de los mismos se desprende que la solicitud de información pública reiterada el día 25 de enero es exacta a la planteada el 21 de octubre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
2.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A estos efectos, la información solicitada por el Sr. …….. es información que obra en poder del Ayuntamiento de Karrantza.
3.- Ha de analizarse en primer lugar, tal y como se llevó a cabo en la Resolución 21/2021, de 22 de enero de esta Comisión si nuevamente es de aplicación el apartado 1 de la disposición adicional primera de la LTAIBG que establece que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Debe señalarse que no ha de corresponder a esta Comisión determinar si el reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, cuestión que deben resolver los órganos instructores del procedimiento de que se trate, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, en la reclamación resuelta mediante la Resolución 21/2021, de 22 de enero, esta Comisión no podía menos que constatar que el Sr. …….. contaba con dicha condición por ser él mismo quien había solicitado el inicio del procedimiento de revisión de oficio de la adjudicación de terrenos comunales llevada a cabo por el Ayuntamiento mediante resolución de 16 de abril de 2015 y simultáneamente, solicitaba la información que nos ocupa al Ayuntamiento. Así pues, tal y como recuerda el reclamante al Ayuntamiento en su escrito de 2 de febrero, la Resolución 21/2021, de 22 de enero, de inadmisión, ya advertía que “en el caso de que no se produzca dicho reconocimiento como interesado y por ende, el acceso al expediente, y al margen de los actos administrativos que pudieran producirse en la instrucción del expediente de su solicitud de nulidad o anulabilidad sobre la resolución dictada en el año 2015 o su revisión en el 2021, el reclamante pudiera posteriormente solicitar como ciudadano el acceso a determinada información pública en el marco de lo regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con las garantías que en ella se establecen a través de su régimen de impugnaciones.”
Pues bien, a la vista del Decreto de Alcaldía 45/2021, de 3 de febrero, por el que se inadmite a trámite la petición de revisión de oficio de la adjudicación de terrenos comunales a favor de ………………………., con fecha 16 de abril de 2015, y se inadmite su personamiento en el expediente por no tener la condición de interesado en el expediente, además de desestimar, esta vez expresamente, su solicitud de información pública, cabe concluir que el procedimiento pretendido no ha tenido inicio por lo que, independientemente del reconocimiento o no de su condición de interesado, cuestión que el Ayuntamiento deniega, resulta de aplicación la disposición adicional primera, apartado 1 de la LTAIBG por lo que será esta norma la que habrá de tenerse en cuenta para la resolución de la reclamación planteada que, por tanto se admite a trámite.
4.- La solicitud de información de la que deriva la presente reclamación fue presentada ante el Ayuntamiento de Karrantza, por segunda vez, el día 25 de enero de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, habiendo dado cumplimiento a dicha obligación mediante el Decreto de alcaldía 45/2021, de 3 de febrero.
5.- El Sr. …….. interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 14 de abril de 2021 ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No consta en esta Comisión la fecha notificación del Decreto de alcaldía.
6.- Sin embargo, en este sentido, debe subrayarse que el citado Decreto, mediante el que, entre otras cuestiones, se vuelve a denegar el acceso a la información, no ofrece al Sr. …….. los recursos correspondientes en lo que concierne a dicha solicitud sino que ofrece únicamente, ante las tres cuestiones resueltas, la posibilidad de presentar el recurso potestativo de reposición a que se refieren los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, llevando a error al solicitante quien interpone el citado recurso en lugar interponer directamente la reclamación ante esta Comisión. A estos efectos, el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que las notificaciones han de cursarse en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, deben contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos. La notificación solo será eficaz si reúne todos estos requisitos, cosa que no sucede en el presente supuesto, motivo por el que, independientemente de la fecha de notificación del Decreto de alcaldía se considera que la reclamación está interpuesta en plazo.
7.- Dado todo lo expuesto no cabe más que concluir que, a la vista de que la información solicitada tiene el carácter de información pública a los efectos de lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG, el Ayuntamiento habrá de facilitarle su vista al reclamante puesto que esa es su concreta solicitud, debiendo ponerse en contacto con el reclamante con objeto de coordinar una cita en la que quede expuesta la documentación solicitada para su examen.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ……………………….,, en nombre y representación de D. ……………………….,, frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Karrantza.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Karrantza a que, en el plazo máximo de 10 días, se ponga en contacto con el reclamante para coordinar una cita con objeto de dar satisfacción a su solicitud de información pública en los términos señalados en el fundamento jurídico séptimo de esta Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Karrantza.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.