La Fundacio Animanaturalis Internacional solicitó al Ayuntamiento de Labastida el presupuesto para espectáculos con bóvidos en 2019. Alegó que usó el correo electrónico por fallos en la sede electrónica. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación porque la solicitud no cumplía los requisitos formales de identidad y firma exigidos por ley.
Puntos clave de la argumentación
1
Las personas jurídicas tienen la obligación legal de relacionarse con la Administración obligatoriamente de manera electrónica para cualquier trámite administrativo.
2
El uso del correo electrónico no ofrece las garantías necesarias para verificar la identidad del solicitante ni el cumplimiento de los requerimientos formales de la Ley 19/2013 y la Ley 39/2015.
3
Es requisito indispensable para la formulación de solicitudes la acreditación de la identidad y el uso de firma, elementos que no pueden formalizarse mediante un simple correo electrónico.
4
La Administración tiene la obligación legal de verificar la identidad de los interesados mediante la comprobación de su denominación o razón social y documento identificativo equivalente.
5
Cualquier sistema de registro, aunque busque evitar formalidades excesivas, debe proporcionar las garantías procedimentales mínimas sobre identidad y firma exigidas por la normativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 96/2021, DE 24 DE MAYO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000281
Asunto: Reclamación presentada por Fundacio Animanaturalis Internacional frente a la desestimación presunta de solicitud de información ante el Ayuntamiento de Labastida.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 22 de abril de 2021 tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación presentada por Fundacio Animanaturalis Internacional como consecuencia de la falta de respuesta a su solicitud de información formulada ante el Ayuntamiento de Labastida.
A la citada reclamación, adjunta copia del correo electrónico remitido a una dirección del Ayuntamiento de Labastida relativa a participación ciudadana el día 17 de diciembre de 2020. Dicha dirección no es la que figura como dirección oficial del Ayuntamiento de Labastida. Posteriormente, el 13 de marzo, la solicitud es enviada nuevamente por correo electrónico a la oficina de turismo del Ayuntamiento. El correo electrónico requería lo siguiente:
“Por investigación acerca de los presupuestos destinados a la celebración de fiestas populares, solicito que se me indique el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas de las Reliquias de 2019.”
2.- Ante el contenido de la reclamación presentada, a la vista de que únicamente se aportaba una serie de correos electrónicos, esta Comisión, mediante escrito notificado al reclamante con fecha 25 de abril de 2021, le requiere para que en el plazo de diez días subsane su solicitud y aporte la documentación necesaria que acredite una solicitud válidamente realizada y suscrita en la que haya podido ser verificada su identidad por parte de la administración a que se dirige, advirtiéndole de que si no lo hiciera se le tendría por desistido de su petición. Igualmente, se le recordaba, dada su naturaleza de persona jurídica, su obligación de relacionarse con la Administración de manera electrónica para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo.
3.- Con fecha 26 de abril de 2021, Fundacio Animanaturalis Internacional aporta al expediente documento mediante el que pone en conocimiento de esta Comisión que hubieron de realizar la solicitud mediante correo electrónico dado que la sede electrónica del Ayuntamiento de Labastida no funcionaba.
4.- Dado todo lo expuesto, la Comisión, con fecha 9 de mayo de 2021, mediante escrito notificado electrónicamente, dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Labastida con objeto de que por su parte informara sobre el asunto y aportara cuanta información resultara relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación resultó aceptada el día 10 de mayo.
5.- Con fecha 19 de mayo de 2021, el Ayuntamiento de Labastida remite escrito a esta Comisión en la que pone de manifiesto lo siguiente:
“…1.- El email de fecha 17 de diciembre de 2020 enviado por “Anima Naturalis” a la Oficina de Turismo de Labastida fue remitido a este Ayuntamiento por la citada oficina ya que la misma no es competente para facilitar dicha información.
2.- En el citado email “Anima Naturalis” solicita información sobre el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte animal) durante las fiestas de las Reliquias de 2019.
3.- Hay que tener en cuenta que la solicitud realizada por vía email no cumple con los requisitos mínimos que debe de tener una solicitud, según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no se identifica la persona solicitante (nombre, apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente) y tampoco consta la firma del solicitante o persona que lo represente ni acreditación de a autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
Dicho lo anterior, este Ayuntamiento aclara que no tiene ningún inconveniente en facilitar información pública, siempre y cuando la persona interesada realice una solicitud formal cumpliendo con los requisitos mínimos exigidos por la Ley.
No obstante, y con intención de aclarar los extremos realizados en la solicitud se informa que este Ayuntamiento no cuenta con un presupuesto concreto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte animal) en las fiestas de las Reliquias ni en la actualidad, ya que el presupuesto destinado a fiestas en el municipio de Labastida (Álava) engloba a todas las fiestas patronales que se celebran a lo largo del año (Fiesta de las Reliquias, Fiesta del Cristo o Acción de Gracias, La Ronda, etcétera), haciendo uso de un importe y otro, dentro de dicho presupuesto, según las necesidades de cada una de las celebraciones.
Así las cosas, este Ayuntamiento no pudo verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos que debe contener la solicitud, No fue posible proceder a la identificación del sujeto solicitante, circunstancia por la que no se le facilitó la citada información, En caso de que la persona o personas solicitantes hubieran realizado una solicitud cumpliendo con el contenido mínimo de la misma, este Ayuntamiento no habría tenido ninguna objeción en facilitarles la información arriba referenciada…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, los datos presupuestarios solicitados, en el caso de existir, obrarían en poder del Ayuntamiento de Labastida por cuanto que la elaboración y gestión del presupuesto municipal es de su competencia.
4.- La solicitud inicial de información fue presentada por Fundacio Animanaturalis Internacional ante el Ayuntamiento de Labastida con fechas 17 de diciembre de 2020 y 13 de marzo de 2021, tal y como se acredita mediante la aportación de copias de los correos electrónicos remitidos. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Labastida contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Ante la falta de contestación, la Fundación interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 22 de abril de 2021, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
5.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado lo expuesto, la reclamación que nos ocupa ha de entenderse presentada en plazo.
6.- El artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno prevé que la solicitud pueda ser presentada por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante, la información que se solicita, una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la Fundación solicitante, dada su naturaleza de persona jurídica debe relacionarse con la Administración, de modo obligado de manera electrónica para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo. Por este motivo, la solicitud por el canal postal no procedería en ningún caso.
Igualmente, el canal utilizado por la entidad solicitante, es decir, el correo electrónico, tampoco ofrece las garantías para la Administración sobre la verificación del cumplimiento de los requerimientos formales establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y generales sobre presentación de solicitudes o sistemas identificación de interesados que se prevén en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este sentido, el artículo 9 de la citada Ley obliga a las Administraciones Públicas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente, cuestiones que no han podido verificarse en la inicial solicitud de información pública presentada por correo electrónico puesto que no se aportan. A mayor abundamiento, el artículo 11.2.a) de la antedicha ley procedimental dispone que, además de la conveniente acreditación de la identidad, será requisito indispensable para la formulación de solicitudes, entre otros trámites, el uso de firma, la cual no puede formalizarse a través de correo electrónico. Igualmente, las solicitudes han de contar con el contenido señalado en el artículo 66 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Solo cabe concluir que, si bien los sistemas de registro para presentación de solicitudes deben evitar formalidades excesivas que puedan excluir del ejercicio de sus derechos a la ciudadanía, garantizando así un acceso electrónico, ágil y sencillo, no es menos cierto dichos sistemas han de proporcionar todas las garantías al procedimiento que se sustancie, debiendo contar con los requisitos mínimos sobre identidad y firma exigidos por la normativa señalada. Dado todo lo expuesto e, independientemente del funcionamiento correcto de la sede electrónica sobre el que el Ayuntamiento de Labastida no se ha pronunciado, solo cabe concluir que, efectivamente, ninguna de las solicitudes presentadas en las distintas direcciones electrónicas, cumple con los requerimientos formales imprescindibles a que se ha hecho referencia para ser objeto de tramitación por parte del Ayuntamiento.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por Fundacio Animanaturalis Internacional frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Labastida.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Ayuntamiento de Labastida.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.