Desistimiento 24/05/2021 · 48 días en resolverse

Reclamación del Sindicato Profesional de la Ertzaintza sobre datos de llamamientos en días libres y desistimiento por falta de subsanación

El Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó al Departamento de Seguridad datos sobre llamamientos en días libres desglosados por escala y categoría. Alegó que la denegación parcial por protección de datos era improcedente al no solicitar identidades personales. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública dio por desistida la reclamación al no aportar el sindicato la resolución recurrida tras ser requerido.

Puntos clave de la argumentación

1 La tramitación de la reclamación se ajusta a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2 El artículo 28.1 de la Ley 39/2015 obliga a los interesados a aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas.
3 Según el artículo 68.1 de la ley procedimental, si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se debe requerir al interesado para que subsane la falta en un plazo de diez días.
4 El incumplimiento del requerimiento de subsanación conlleva que el interesado sea tenido por desistido de su petición, previa resolución administrativa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 84/2021, DE 24 DE MAYO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000239 Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.) frente a la Resolución de 10 de marzo de 2021 de la Directora de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 6 de abril de 2021 ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.) mediante la que se exponía lo siguiente: “…Esta Organización Sindical, remitió escrito solicitud al Consejero de Seguridad del Gobierno Vasco donde se solicitaba en defensa de los intereses de sus afiliados: I- Copia en el que consten desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha de la contestación del presente escrito del número de llamamientos en turno de libre que se han realizado, desglosados por día de llamamiento número de agentes separados por escala y categoría y, en el que consten el número de efectivos que por turno estaban realizando servicio efectivo los días de los llamamientos en libre de servicio, separados igualmente por escala y categoría en la Unidad de SADAE. (Se adjunta escrito de solicitud) La Administración por escrito recibido con fecha 10 de marzo de 2021 de la Directora de Recursos Humanos ha facilitado un escrito en el que indica que se nos facilita un listado de llamamientos en día libre de servicio en SADAE, separado por fechas y llamamientos realizados cada día, argumenta que no se hace mención en el mismo, a la escala y categoría correspondientes al personal funcionario de la Ertzaintza, con el fin de salvaguardar el derecho a la Protección de datos de carácter personal de los mismos. (se adjunta contestación recibida) La información solicitada en ningún momento vulnera el derecho a la protección de datos ya que no se solicita la identificación personal de los ertzainas, solo se especifica que se separe por escala y categoría a la que pertenecen por lo que difícilmente podríamos entran en contradicción con el derecho a la Protección de datos de carácter personal de los mismos, al ser lo solicitado datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública…” 2.- Tal y como se señalaba en la reclamación, el sindicato acompañaba a la misma la solicitud de información pública inicialmente presentada ante el Consejero. No obstante, no se adjuntaba la resolución de 10 de marzo de 2021 de la Directora de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, contra la que dice reclamar por no estar conforme con su contenido. 3.- Mediante escrito de 13 de abril de 2021, notificado electrónicamente con idéntica fecha, esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública requirió al sindicato reclamante para que, en el plazo de diez días, subsanara su reclamación, mediante la presentación de la Resolución de 10 de marzo de 202, advirtiéndole de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistido de su petición. El citado requerimiento fue aceptado por el sindicato reclamante el mismo día 13 de abril. No obstante, pasado el plazo otorgado para la subsanación no se ha aportado al expediente la documentación requerida. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada, de existir, obraría en poder del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. 4.- El artículo 4 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, determina que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o normativa que le sustituya (hoy sustituida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). 5.- El artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que los interesados deben aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Igualmente, señala el artículo 66.1 c) que, para el caso de procedimientos iniciados a instancia del interesado, las solicitudes deben contener los hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. 6.- Por su parte, el artículo 68.1 de la citada ley procedimental establece que, si la solicitud no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. Consecuentemente, tras el requerimiento a que se refiere el antecedente de hecho tercero, formulado por esta Comisión al reclamante, y no habiéndose producido la correspondiente subsanación de la solicitud en el plazo otorgado, procede dar por desistido al reclamante y archivar las actuaciones. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad, RESUELVE Primero.- Dar por desistido al Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E) de la reclamación interpuesta frente a la Resolución de 10 de marzo de 2021 de la Directora de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Segundo.- Notificar la presente Resolución al Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E). Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.