Estimada 21/06/2021 · 104 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de información sobre comunicaciones externas relativas al flúor y el estudio INMA en el Departamento de Salud del Gobierno Vasco

Un ciudadano solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco comunicaciones externas sobre la toxicidad del flúor y el estudio INMA. El Departamento inadmitió la solicitud alegando que eran comunicaciones internas. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a entregar la información por ser comunicaciones externas de interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión basada en el artículo 18.1.b de la Ley 19/2013 no es aplicable ya que la solicitud se refería a comunicaciones externas con personas no gubernamentales y no a comunicaciones internas entre órganos administrativos.
2 Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva debido a la formulación amplia del derecho de acceso a la información pública.
3 Las comunicaciones relativas a proyectos financiados por el Departamento de Salud sobre salud pública deben facilitarse, ya que pueden contener información relevante para la conformación de la voluntad pública.
4 La resolución condiciona la entrega de la información a que esta esté vinculada estrictamente a la salud pública y la participación en el Estudio INMA, excluyendo datos privados o irrelevantes.
5 Se requiere la aplicación del artículo 15.4 de la Ley 19/2013 para proceder a la disociación de todos los datos de carácter personal que permitan la identificación de las personas afectadas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 50/2021, DE 21 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000176 Asunto: Reclamación presentada por D. ……………………………. frente a la inadmisión de su solicitud de información ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 17 de marzo de 2021 ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación presentada por D. ……………………………. en el Ayuntamiento de Oñati dirigida al Departamento de Salud del Gobierno Vasco el día 9 de marzo, mediante la que expone lo siguiente: “El 15 de diciembre, presenté una solicitud de libertad de información que solicitaba ciertas comunicaciones sobre la investigación científica sobre la toxicidad del flúor en la que han estado trabajando varios empleados del Departamento de Salud. Es importante destacar que mi solicitud se limitó específicamente a las comunicaciones hacia y desde personas que no son empleados del gobierno. Además, mi solicitud pedía comunicaciones relacionadas con la investigación científica, no con la política gubernamental. Pese a ello, el 10 de febrero de 2021 la Administración Pública de CAE Salud denegó mi solicitud, con el argumento de que estaba solicitando “comunicaciones internas” que se encuadran en el artículo 18.1b de la Ley 19/2013. Por la presente apelo la denegación de mi solicitud porque la base de la denegación es demostrablemente infundada. No pedí “comunicaciones internas”. En cambio, pedí comunicaciones desde y hacia empleados no gubernamentales. Por tanto, las comunicaciones que busco no son “internas”. Dado que solicito comunicaciones externas con empleados no gubernamentales, solicito respetuosamente que la denegación de mi solicitud sea anulada de inmediato y que los documentos solicitados se presenten de inmediato.” 2.- A la citada reclamación adjunta la solicitud formulada el 15 de enero al Departamento de Salud en la que requiere la siguiente documentación relativa a las comunicaciones escritas que a continuación se detallan “en cualquier idioma, incluidos los correos electrónicos y archivos adjuntos a correos electrónicos, desde enero de 2017 hasta el presente”: “Todas las comunicaciones escritas con empleados no gubernamentales sobre fluoruro y/o fluoración en las que Jesús Ibarluzea es remitente o destinatario. Todas las comunicaciones escritas con empleados no gubernamentales sobre el estudio Inma Fluoruro en el que Jesus Ibarluzea es remitente o destinatario. Todas las comunicaciones escritas con empleados no gubernamentales sobre fluoruro y/o fluoración en las que Loreto Santa Marina sea remitente o destinatario. Todas las comunicaciones escritas con empleados no gubernamentales sobre el estudio Inma Fluoruro en el que Loreto Santa Marina es remitente o destinatario.” Aclara el reclamante que el Estudio de Fluoruro INMA a que hace referencia se trata de “cualquier estudio o análisis de la asociación entre la exposición al fluoruro y el desarrollo neurológico entre las cohortes del Proyecto Infancia y Medio Ambiente en España.” 3.- Igualmente, adjuntaba el Sr. …..r a su reclamación, si bien de modo incompleto, la Resolución del Director del Gabinete de la Consejera del Departamento de Salud mediante la que se inadmitía su solicitud de acceso a la información pública “por tratarse de información auxiliar o de apoyo contenida en comunicaciones internas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que señala que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.” 4.- A la vista de la reclamación y de la documentación aportada, esta Comisión, mediante escrito de 26 de marzo de 2021, requirió al Sr. ….. para que en el plazo de 10 días subsanara su reclamación aportando copia completa de la Resolución contra la que reclamaba con objeto de proceder a su estudio y conocer las razones de su impugnación. Consta en el expediente certificado de entrega postal de fecha 6 de abril de 2021. 5- El día 20 de abril de 2021 tiene entrada en la Comisión escrito del Sr. ….., previamente presentado en el Ayuntamiento de Oñati, con fecha el día 13 de abril, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento realizado. 6.- Con fecha 3 de mayo de 2021, esta Comisión da traslado de la citada reclamación a la Dirección del Gabinete de la Consejera de Salud del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, el Departamento de Salud no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Departamento no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud inicial de información pública fue presentada por el Sr. ….. en el Ayuntamiento de Oñati, el día 15 de diciembre de 2020, dirigida al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Salud contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. A estos efectos, si bien fuera del plazo establecido, la Dirección de Gabinete de la Consejera de Salud del Gobierno Vasco dictó Resolución con fecha 3 de febrero mediante la que se inadmitía la solicitud de información pública. El Sr. ….. afirma en su reclamación que la citada Resolución le fue notificada el día 10 de febrero de 2021, no habiendo sido esta circunstancia rebatida por el Departamento de Salud en el plazo otorgado para realizar alegaciones. 4.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado lo expuesto, la reclamación dirigida a esta Comisión, presentada por el Sr. ….. en el Ayuntamiento de Oñati el día 9 de marzo está interpuesta en plazo. 5.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el supuesto que nos ocupa, el reclamante ha expresado en su solicitud la motivación que le lleva a requerir las comunicaciones solicitadas basándose en “la posibilidad de que la exposición prenatal al flúor en el agua influya en el coeficiente intelectual es actualmente un tema de gran interés público, especialmente en áreas como la CAV, donde se añade flúor al agua para prevenir la caries dental. Dada la importancia de este tema para la salud pública, es fundamental que la investigación sobre este tema se realiza con integridad y total transparencia.” 6.- Por su parte, la Resolución del Gabinete de Comunicación de la Consejera de Salud basa su inadmisión, carente de motivación que se aproxime al caso concreto, haciendo una mera alusión a la causa recogida en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, relativa a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Pues bien, ciertamente, en la reclamación que nos ocupa, la información solicitada por el Sr. ….. hace referencia a comunicaciones de carácter externo, en ningún caso producidas entre órganos o entidades administrativas, por lo que no resulta de aplicación la causa de inadmisión a que se refiere la Resolución, recogida en el artículo 18.1 b) de la Ley previsto para, entre otros supuestos, las comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas y no siendo posible una interpretación en sentido amplio para inadmitir la solicitud sino, por contrario, su lectura ha de ser absolutamente restrictiva dada la formulación amplia y expansiva con que se ha configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. A estos efectos, debe traerse a esta Resolución las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central nº 6 cuando señala que en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” Efectivamente, el Sr. ….. solicita todas las comunicaciones escritas de dos funcionarios del Departamento de Salud con empleados no gubernamentales, es decir, externas, en relación con una temática concreta, esto es, sobre fluoruro y/o fluoración o sobre el Estudio INMA FLUORURO, desde el año 2017 hasta la fecha de su solicitud. El Estudio INMA (Infancia y Medio Ambiente) es una red de investigación de grupos españoles, siendo que uno de sus proyectos tiene como objetivo el estudio del papel de los contaminantes ambientales en el aire, agua y en la dieta durante el embarazo e inicio de la vida, y sus efectos en el crecimiento y desarrollo infantil, de evidente interés público. En la financiación de dicho Estudio, tal y como se recoge la propia página web, ha colaborado, entre otros, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco y los funcionarios a cuyas comunicaciones se refiere la solicitud participan con distintos niveles de responsabilidad en la organización del citado proyecto. Las comunicaciones solicitadas relativas al proyecto de que se trata y a la temática de flúor y fluoración, relativo a salud pública, cuyo objetivo sea el desarrollo del proyecto que el propio Departamento de Salud financia habrán de ser facilitadas al solicitante en tanto que, aunque meras comunicaciones, puede tratarse de información de relevancia a la hora de conformar la voluntad pública del órgano. En este sentido, es el propio preámbulo de la Ley el que advierte que “solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. 7.- Para el cumplimiento de la presente Resolución, dado que esta Comisión desconoce el contenido último que pudieran tener las citadas comunicaciones, algo que hubiera sido deseable conocer durante el plazo de audiencia concedido al Departamento de Salud, esto es, la naturaleza de dichas comunicaciones y la información concreta que contienen, habrá de tomarse en consideración 2 extremos. Por una parte, que tan solo tienen la naturaleza de información pública aquellas comunicaciones vinculadas con la temática relativa a consideraciones de la salud pública y la participación de mujeres y niños en el Estudio INMA, y no otras de naturaleza privada o irrelevantes para la finalidad de dicho estudio e investigación. Por otra parte, se recuerda al Departamento de Salud que, en aplicación del artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, relativo a la protección de datos personales habrá de procederse a la disociación de todos los datos de carácter personal que permitan la identificación de las personas afectadas. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ……………………………. frente a la inadmisión de su solicitud de información ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Segundo.- Instar al Departamento de Salud a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud en los términos señalados en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de esta Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.