Estimada 21/06/2021 · 70 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de documentación de licitadores en contrato menor del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz la planificación y recursos de las empresas licitadoras de un contrato menor. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información, previa disociación de datos personales y ponderación de intereses económicos y comerciales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al haber sido adquirida por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 No es aplicable la normativa de procedimiento administrativo común ya que el contrato ya había sido adjudicado y el procedimiento no estaba en curso al momento de la solicitud.
3 La legislación de contratación pública no establece un régimen específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la Ley de Transparencia.
4 El derecho de acceso puede limitarse si supone un perjuicio para intereses económicos y comerciales, requiriendo la aplicación de un test de daño y de interés público.
5 Cualquier entrega de información debe conllevar la disociación de datos personales que permitan la identificación de las personas afectadas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 88/2021, DE 21 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000251 Asunto: Reclamación presentada por D. ……………………………….. frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 10 de marzo de 2021, D. …………………………… presentó solicitud de información ante el registro electrónico general del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, mediante la que requería lo siguiente: “Solicito documentación de exp 2021/CO_MSER/0002. Tanto planificacion del servicio como recursos materiales y humanos de las empresas licitadoras.” 2.- Como consecuencia de la falta de respuesta del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, con fecha 12 de abril de 2021, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. ……………………………….. en la que expone lo siguiente: “Tras la adjudicación del contrato menor exp 2021/CO_MSER/0002 (por parte del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz), solicitamos con fecha 10 de marzo de 2021 la documentación de dicha adjudicación por el canal indicado en el ayuntamiento. Transcurrido el plazo legal de 30 días para su respuesta y ante su silencio, solicitamos a este organismo la reclamación al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de la documentación solicitada (Tanto planificación del servicio como recursos materiales y humanos de las empresas licitadoras, previa eliminación de aquellos datos personales no esenciales).” 3.- Con fecha 21 de abril de 2021, esta Comisión da traslado de la citada reclamación al Ayuntamiento de Vitoria, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, el Ayuntamiento de Vitoria no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información solicitada por el Sr. …………, esto es, las ofertas presentadas por el resto de licitadores constituyen información pública por tratarse de información adquirida por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en el ejercicio de sus funciones. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz con fecha 10 de marzo de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el plazo para resolver las solicitudes de información pública es de un mes. El reclamante refiere que su solicitud no ha sido contestada y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no ha rebatido esta circunstancia en el plazo otorgado para realizar alegaciones. 5.- El Sr. ………… interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 12 de abril de 2021, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación está interpuesta en plazo. 6.- Antes de entrar en el fondo del asunto, resulta necesario analizar si concurren las circunstancias establecidas en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que, en caso de concurrencia, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar al fondo del asunto. La citada disposición prevé en su apartado primero que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” En el caso de concurrir los requisitos señalados en la disposición transcrita no resultaría de aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno sino la normativa correspondiente al procedimiento del cual se solicita información. Pues bien, examinando los requisitos a que se ha hecho referencia, cabe afirmar, en primer lugar, que tal y como se establece en el artículo 4.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Sr. ………… resulta interesado en el procedimiento de contratación pública que se sustancia en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y que esta Comisión, a falta de mayor información por parte del reclamante y de contestación al requerimiento de información por el Ayuntamiento, ha podido comprobar, tras examinar el perfil del contratante de la Plataforma de Contratación Pública en Euskadi, que el expediente a que se hace referencia, esto es 2021/CO_MSER/0002, relativo al contrato de servicios de gestión de alquileres del equipamiento Iradier Arena-2021, ha sido objeto de adjudicación por parte del Delegado del Departamento de Educación y Cultura del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, con con fecha 1 de marzo de 2021, a entidad EVENTO KIT, S.L, en la cantidad de 13.779,48 euros, IVA incluido, habiendo sido el reclamante uno de los licitadores. En segundo lugar, para continuar valorando la admisibilidad de la reclamación, habrá de observarse también si el procedimiento de que se trata sigue o no en curso. A este respecto, resulta obvio que, a la fecha de solicitud de la información, 10 de marzo de 2021, el procedimiento de contratación había finalizado, tal y como se ha dicho resultando adjudicado el contrato de que se trata mediante Resolución de 1 de marzo de 2021. Dado todo lo expuesto, no resulta de aplicación el apartado primero de la citada disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por cuanto que no se cumple el requisito de tratarse de un procedimiento abierto en el momento de la solicitud de información. 7.- Seguidamente, ha de traerse a colación el apartado 2 de la antedicha disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno que prevé que se regirán por su normativa específica aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, teniendo la citada Ley carácter supletorio. En relación con este precepto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha dictado el Criterio Interpretativo 8/2015, de 12 de noviembre, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública mediante el cual vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. Así pues, señala que “en consecuencia, solo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias…Por ello, solo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solo aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.” Ha de subrayarse que una regulación específica del acceso a la información implica una completa configuración respecto a todos y cada uno de los aspectos procedimentales, es decir, la solicitud de información y su modalidad de presentación, el objeto y contenidos accesibles de dicha información, sujetos legitimados, los plazos en la tramitación, los límites al acceso, las modalidades de acceso, la resolución, los posibles recursos o medios de impugnación, etc. Sin embargo, la legislación sectorial en materia de contratación pública no establece un régimen específico de acceso a la información de este calado, no bastando contener preceptos aislados sobre acceso sin establecimiento de un régimen completo y específico. En este sentido, el Tribunal Supremo ha dictado su sentencia 748/2020, de 11 de junio, en la que se concreta cuándo se entiende que existe un régimen específico de acceso a la información pública señalando que “las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse…” 8.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 9.- Dado todo lo expuesto, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz habrá de facilitar la información solicitada por el Sr. ………… si bien, previamente, y dado que esta Comisión desconoce la naturaleza del contenido último del expediente del cual solicita información el Sr. …………, algo que hubiera sido deseable conocer durante el plazo de audiencia concedido al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz habrá de tomarse en consideración lo siguiente: a) Tal y como señala el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el derecho de acceso puede ser limitado cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para distintos intereses protegidos siendo que, al caso que nos ocupa, ha de traerse el apartado h) relativo a los intereses económicos y comerciales. Para la aplicación de este límite, primeramente, habrá de estarse a los criterios generales de aplicación de límites, en la línea señalada en el fundamente anterior y, más concretamente a lo dispuesto en el Criterio Interpretativo 2/2015, de 24 de junio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuyas conclusiones recogen lo siguiente: “a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a la información, que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas y los elementos de ponderación que establecen la citada Ley y la LOPD. b) El artículo 14 no supondrá en ningún caso una exclusión automática del derecho a la información. Antes, al contrario, se deberán justificar el test del daño y el del interés público para ser aplicado. c) Del mismo modo, y en congruencia con lo señalado en el apartado anterior, su aplicación deberá justificar y motivar la denegación. d) En cualquier caso, si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la información una vez que, hecha la ponderación mencionada, se concluyera con la aplicación de algún límite, se concederá acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante cual es la parte de la información que ha sido omitida.” Además, el criterio interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, trata específicamente la aplicación de este límite, concluyendo lo siguiente: “I. El art. 14.1, apartado h), de la LTAIBG utiliza la conjunción copulativa “y” para la vinculación de los conceptos de “intereses económicos” y de “intereses comerciales”, lo que induce a pensar que en el ánimo de los redactores de la Ley había un entendimiento separado de ambos, según el cual los dos términos serían independientes y designarían realidades diferentes. No obstante, gramátical y conceptualmente, los intereses comerciales son un sector de los intereses económicos que, por su relevancia son destacados al mismo nivel. II. En cualquier caso, por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”. III. Se trata de un supuesto de hecho totalmente diferente de los de “política económica y monetaria”, “secreto profesional” y ”propiedad intelectual e industrial”, la “confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión” y “protección del medio ambiente”, que son objeto de distintos apartados del art. 14.1 de la LTAIBG. IV. La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses económicos y comerciales debe hacerse caso por caso y en atención a las circunstancias concretas de cada supuesto. Pero cuando se está en presencia de secretos comerciales o de cláusulas de confidencialidad debe entenderse en todo caso que dichos intereses concurren en el caso. En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o confidencial, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa. b) La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información. c) Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del conocimiento público la información en cuestión. d) La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar – por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de ésta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial V. La protección de los intereses económicos y comerciales de un sujeto determinado opera tanto en el ámbito de la publicidad activa como en el del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.” b) Por otra parte, se recuerda al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que, en aplicación del artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, relativo a la protección de datos personales, habrá de tenerse en cuenta procediendo a la disociación de todos los datos de carácter personal que permitan la identificación de personas afectadas. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ……………………………….. frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud en los términos expuestos en el fundamento jurídico noveno. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Cuarto. - Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.