Estimada parcialmente 04/08/2021 · 68 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante el Ayuntamiento de San Sebastián sobre acceso a expediente personal y relaciones de puestos de trabajo

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de San Sebastián su expediente personal y las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) de varios años. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la petición del expediente por no ser objeto de la Ley de Transparencia, pero estimó la solicitud de las RPT por ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de expedientes personales o certificados no encaja en el concepto de información pública de la Ley 19/2013, ya que se consideran actos futuros o trámites administrativos específicos que deben canalizarse ante la Dirección de Gestión de Personas.
2 Las Relaciones de Puestos de Trabajo son instrumentos de racionalización de estructuras internas y, al ser elaboradas por la Administración, constituyen información pública a todos los efectos.
3 El derecho de acceso a la información sobre empleo público se fundamenta en la transparencia como principio básico del Estatuto Básico del Empleado Público.
4 La falta de respuesta del Ayuntamiento no impide la resolución de la reclamación, debiendo este disponer de medios técnicos y unidades especializadas para garantizar el acceso a la información.
5 En caso de que la información ya haya sido publicada en boletines oficiales, la Administración debe proporcionar el enlace directo y concreto a la misma, siendo insuficiente la remisión genérica a la sede electrónica según el Criterio Interpretativo 9/2015 del CTBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 106/2021, DE 4 DE AGOSTO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000331 Asunto: Reclamación presentada por Dña. …………………………………………., frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de San Sebastián. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 30 de octubre de 2020, Dña. ………………………………………… formuló solicitud de información pública, ante el Ayuntamiento de San Sebastián, con sello entrada nº136/17420, en la que se solicitaba lo siguiente: “- Expediente personal completo. - Relación de Puestos de trabajo de los años 1990, 1992, 1993 y 1995.” 2.- Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento a su solicitud, con fecha 28 de mayo de 2021, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por la Sra. ………………………. 3.- Con fecha 22 de junio de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de San Sebastián con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación resultó aceptada por el Ayuntamiento el mismo día 22 de junio. 4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, el Ayuntamiento de San Sebastián no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, los datos relativos al personal del Ayuntamiento de San Sebastián, obran obviamente en su poder, tratándose de información pública a todos los efectos. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada por Dña. ………………………… ante el Ayuntamiento de San Sebastián con fecha 30 de octubre de 2020, tal y como se acredita en el formulario de solicitud aportado con la reclamación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de San Sebastián contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La Sra. …………… refiere no haber sido contestada su solicitud. Así mismo, el Ayuntamiento de San Sebastián no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto. 5.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 28 de mayo de 2021. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo. 6.- Entrando en el fondo de la reclamación planteada, en relación con la primera de las cuestiones planteadas en la solicitud de la Sra. ………………, esto es, el expediente personal completo, y a falta de mayor concreción sobre si en la actualidad mantiene o no su relación de empleo con el Ayuntamiento, debe señalarse que la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, recoge en su artículo 69.2.h) el derecho de los funcionarios a conocer y acceder libremente a su expediente individual. A estos efectos el artículo 34 de la citada Ley obliga a las Administraciones Públicas al mantenimiento de un registro de personal en el que consten todas las incidencias que afecten a la vida administrativa del personal inscrito. Señala el apartado 4 del citado artículo que todo el personal inscrito tendrá libre acceso a su expediente individual y derecho a que se le expidan certificados de los extremos que figuren en el mismo. En todo caso, la citada certificación es cuestión que queda fuera del objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Tal y como se ha señalado anteriormente, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, recoge el concepto de información pública a los efectos de la Ley, entendiéndose por tal los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, ha de examinarse si la solicitud de certificados encaja en el concepto de información pública a que se refiere la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. A estos efectos, la Ley hace referencia a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Así, el derecho debe recaer, obviamente, sobre información existente en el momento en que se ejercita y, por tanto, no puede solicitarse información que pueda generarse en el futuro, o que esté en proceso de elaboración. Por lo tanto, la Ley no ampara solicitudes dirigidas a obtener la emisión de un certificado ya que estos tienen consideración de actos futuros por cuanto que los mismos no obran en poder de administración, sino que se producen como consecuencia, precisamente, de su solicitud. Igualmente, a título ilustrativo, no encajan en el concepto de información pública la expedición de compulsas o copias autenticadas, las preguntas relativas a valoraciones o pronunciamientos institucionales, las consultas o aclaraciones sobre normativa aplicable, la información puramente administrativa sobre realización de trámites, quejas, sugerencias, las solicitudes de actuaciones materiales sobre ejercicio de competencias, etc. Dado lo expuesto, la solicitud relativa al expediente personal completo habrá de formularse por la reclamante ante la Dirección de Gestión de Personas del Ayuntamiento de San Sebastián no siendo objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que la reclamación debe ser inadmitida en cuanto a esta cuestión. 7.- Por su parte, el derecho de acceso a la información relativa al empleo público, adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 8.- Además, las relaciones de puestos de trabajo son, tal y como señala el artículo 13 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, el instrumento mediante el cual las Administraciones Públicas vascas racionalizan y ordenan sus estructuras internas, determinan sus necesidades de personal, definen los requisitos exigidos para su desempeño y clasifican cada uno de ellos. En este sentido, en relación con la solicitud relativa a las relaciones de puestos de trabajo de los años 1990, 1992, 1993 y 1995, dicha información es información pública a todos los efectos, puesto que se trata de información que obra en poder del Ayuntamiento de San Sebastián por tratarse de información por él mismo elaborada. 9.- Por otra parte, el artículo 16 de la citada Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, señala que las relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, deben ser publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco, o en el del Territorio Histórico respectivo cuando correspondan a Diputaciones forales o Corporaciones locales. En este sentido, como ya se ha dicho con anterioridad, en el plazo de alegaciones concedido el Ayuntamiento no respondido, motivo por el que esta Comisión no conoce si existe algún problema en relación con el tiempo que se precisa, con los medios disponibles o con el posible impacto o perjuicio que pudiera derivarse de la obtención de información solicitada en la prestación de los servicios esenciales que han de ofrecerse por el Ayuntamiento. En cualquier caso, esta Comisión puede entender la dificultad que pueda requerir la obtención de los datos de la solicitud formulada, sin embargo la solicitud formulada tuvo lugar en octubre de 2020 y a fecha de la reclamación que nos ocupa no habían sido aportados los datos, siendo que el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, otorga un plazo máximo de un mes para dictar y notificar la resolución, que incluso podría haberse ampliado por otro mes, para el caso de que se trate de especial volumen o complejidad, previa notificación a la solicitante. Además debe entenderse que el Ayuntamiento de San Sebastián cuenta con los medios técnicos y personales necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita ya que, tal y como dispone el artículo 21 de la Ley 19/013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, resulta de obligado cumplimiento que las Administraciones Públicas incluidas en su ámbito de aplicación, como lo es el Ayuntamiento de San Sebastián, establezcan sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna. Esto es, habrán de crearse unidades de información especializadas que tendrán las siguientes funciones: a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley. b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información. c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada. d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información. e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información. f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia. g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano. h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley. Por todo lo expuesto, la información relativa a las relaciones de puestos de trabajo de los años 1990, 1992, 1993 y 1995 han de ser proporcionadas a la reclamante. A estos efectos, dicha información puede proporcionarse con remisiones a los boletines oficiales correspondientes, tal y como se señala en el artículo 22.3 de la Ley 19/013, de 9 de diciembre. Dicho artículo dispone que, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. No obstante, a este respecto debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo 9/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el cual concluye que en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, sino que ha de concretarse la respuesta y remitir el link directo a la información, con objeto de que le direccione de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación en lo relativo a la primera de las solicitudes, sobre el expediente personal completo, tal y como se señala en el fundamento jurídico sexto. Segundo.- Estimar la reclamación relativa a la segunda solicitud, esto es, las relaciones de puestos de trabajo de los años 1990, 1992, 1993 y 1995, en los términos señalados en el fundamento jurídico noveno. Tercero.- Emplazar al Ayuntamiento de San Sebastián para que, en el plazo de un mes, proporcione a la reclamante la información relativa a las relaciones de los puestos de trabajo. Cuarto.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de San Sebastián. Quinto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.