Inadmitida 04/08/2021 · 57 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de certificado de competencias normativas al Departamento de Economía y Hacienda

El interesado solicitó a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que requiriera al Departamento de Economía y Hacienda la resolución de una reclamación previa presentada el 16/12/2020. La Comisión inadmitió la reclamación porque la solicitud original (un certificado sobre competencias) no constituye información pública según la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia no ampara solicitudes para la emisión de certificados, ya que estos se consideran actos futuros y no información preexistente en poder de la Administración.
2 No encajan en el concepto de información pública las consultas o aclaraciones sobre normativa aplicable, ni las solicitudes de pronunciamientos institucionales.
3 El derecho de acceso a la información pública no es la vía adecuada para resolver cuestiones privadas donde el solicitante es interesado, debiendo acudir a los procedimientos administrativos correspondientes.
4 La solicitud no se alinea con el objeto de la Ley 19/2013, que busca el control de la actuación pública y la rendición de cuentas, y no la resolución de intereses particulares.

Texto completo

RESOLUCIÓN 110/2021, DE 4 DE AGOSTO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000338 Asunto: Reclamación presentada por D. ………………………… contra la desestimación presunta de su solicitud de información ante el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 8 de junio de 2021, D. ………………………… presentó escrito ante el Departamento de Economía y Hacienda al que adjuntaba reclamación dirigida a esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública cuyo contenido es el siguiente: “Que en fecha 16 de diciembre de 2020 presenté reclamación previa a la vía contencioso-Administrativa ante esta comisión contra la resolución recaída en el expediente: 2020/000241, sobre competencia para paralizar el expediente de apremio con Diputación Foral de Álava. Que transcurrido más de seis meses, por parte de esta Comisión no ha resuelto la reclamación previa, siendo obligación de la Administración de resolver conforme al artículo del artículo 21 de la Ley 39/2015, interesando de la administración la resolución de la reclamación previa. Por lo que AL A LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, SOLICITA: Tenga por presentado este escrito, por realizadas las anteriores manifestaciones, requiriendo a la Administración, la resolución de la reclamación previa, que consta en cuerpo de este escrito.” 2.- Con fecha 22 de junio de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación a la Dirección de Servicios del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, la citada Dirección de Servicios no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar al caso que nos ocupa, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Departamento no impide resolver la reclamación presentada. 3.- Esta Comisión ha podido constatar a través de Gardena, portal de transparencia del Gobierno Vasco que, en relación con el expediente 2020/000241, recayó resolución del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco. Asimismo, dicha página informa que la solicitud formulada se trataba de “Un certificado en el que de forma clara y expresa se diga cuál de las dos Administraciones, Comunidad Autónoma Vasca o Diputación Foral de Álava, tenía competencia para declarar la paralización de un expediente de apremio, y en base a que artículo o artículos del citado Convenio de 15/07/1998. Dpto. Economía y Hacienda PF Hombre Postal Acceso total.” No obstante, esta Comisión no puede conocer el contenido concreto de la Resolución, de carácter estimatorio, por cuanto que la misma no aparece adjunta a la información proporcionada. Seguidamente se adjunta el enlace a la citada información: 4.- Del examen de la reclamación presentada por el Sr. ……, esta Comisión ha advertido que, ciertamente, la afirmación relativa a haber presentado reclamación con fecha 16 de diciembre de 2020 es correcta tras el correspondiente examen del registro de entrada, si bien dicha reclamación había quedado traspapelada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- El citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece en su apartado 4 que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada. 4.- Igualmente el apartado 3 del antedicho artículo 24 dispone que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy sustituida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 21.1 de la citada ley procedimental dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación por lo que, independientemente de que se prevea de forma legal que el silencio recaído sobre la reclamación presentada el día 16 de diciembre tiene sentido desestimatorio, esta Comisión, instada asimismo por el propio Sr. ……, procede a resolver expresamente su reclamación sin vinculación alguna al sentido desestimatorio del silencio tal y como señala el artículo 21.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 5.- Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno recoge el concepto de información pública a los efectos de la Ley, entendiéndose por tal los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, en el presente expediente, ha de destacarse cuál es el objeto último de la solicitud planteada ante el Departamento de Economía y Hacienda, esto es, tal y como consta en el portal de transparencia, la emisión de “un certificado en el que de forma clara y expresa se diga cuál de las dos Administraciones, Comunidad Autónoma Vasca o Diputación Foral de Álava, tenía competencia para declarar la paralización de un expediente de apremio, y en base a que artículo o artículos del citado Convenio de 15/07/1998.” Dejando al margen el hecho de que el citado portal hace constar que la resolución recaída era estimatoria, motivo por el que el ahora reclamante, habrá obtenido dicho certificado, ha de examinarse, como se ha dicho, si la solicitud de certificados encaja en el concepto de información pública a que se refiere la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. A estos efectos, la Ley hace referencia a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Así, el derecho debe recaer, obviamente, sobre información existente en el momento en que se ejercita y, por tanto, no puede solicitarse información que pueda generarse en el futuro, o que esté en proceso de elaboración. Por lo tanto, la Ley no ampara solicitudes dirigidas a obtener la emisión de un certificado ya que estos tienen consideración de actos futuros por cuanto que los mismos no obran en poder de administración, sino que se producen como consecuencia, precisamente, de su solicitud. Igualmente, a título ilustrativo, no encajan en el concepto de información pública la expedición de compulsas o copias autenticadas, las preguntas relativas a valoraciones o pronunciamientos institucionales, las consultas o aclaraciones sobre normativa aplicable (quizá más encajable en el presente supuesto, que si bien denomina certificación pide aclaración normativa), la información puramente administrativa sobre realización de trámites, quejas, sugerencias, las solicitudes de actuaciones materiales sobre ejercicio de competencias, etc. 6.- A mayor abundamiento, el objetivo de la Ley es, tal y como señala su artículo 1 “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. El objeto último de la solicitud, además, no guarda relación con el control de la actuación pública y la rendición de cuentas en la que se basa la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sino que se trata de una cuestión meramente privada en la que, el reclamante tendría la condición de interesado por lo que dispone de otras vías para acceder a la información del expediente, previstas en su propio procedimiento. El propio Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala que “la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.” Queda patente que la solicitud que formula el Sr. …… no está alineada con el objeto de la Ley. En el mismo sentido ha resuelto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en distintas ocasiones, por traer algunas a la presente Resolución cabe citar la R/0059/2019, R/0118/2016 y R/0274/2016, así como la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, de Madrid, de 6 de marzo de 2018. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero. - Inadmitir la reclamación presentada por D. …………………… contra la Resolución estimatoria del Departamento de Economía y Hacienda del expediente de acceso a información pública 2020/000241. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco. Tercero.-. Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y reclamado previa disociación de los datos de carácter personal.