Un concejal de Eibar solicitó al Ayuntamiento copias de proyectos de obra no ejecutados y otros documentos urbanísticos. Tras una respuesta parcial y la denegación de copias físicas, el interesado reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que desestimó la reclamación al considerar que el acceso fue facilitado y que el solicitante puede obtener las copias él mismo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los electos locales es un derecho reforzado, instrumental para el ejercicio de sus funciones y la fiscalización del gobierno, debiendo interpretarse en sentido amplio.
2
La Ley de Transparencia (LTAIBG) es aplicable de forma supletoria a los representantes locales cuando la normativa específica de régimen local no prevé la reclamación ante un órgano independiente.
3
No es posible facilitar documentación inexistente o proyectos que se encuentran aún en proceso de elaboración.
4
Ante solicitudes genéricas, si el Ayuntamiento ha facilitado parte de la información, el solicitante debe formalizar peticiones concretas para aquellos documentos no identificados.
5
El derecho de acceso a la información se considera cumplido cuando la Administración permite la consulta de los documentos y pone a disposición del solicitante los medios para obtener las copias.
Texto completo
RESOLUCIÓN 111/2021, DE 4 DE AGOSTO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000345
Asunto: Reclamación presentada por D. Xxx, actuando en calidad de Concejal del Ayuntamiento de Eibar (Grupo Municipal Eibarko EAJ-PNV) frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Eibar.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 24 de junio de 2021, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación presentada por D. Xxx, mediante la que expone lo siguiente:
“Que mediante el presente escrito interpongo SUPLICA solicitando a esta comisión para que se acuerde el requerimiento al Departamento de Obras del Ayuntamiento de Eibar, para que haga entrega de documentación en base a los siguientes HECHOS
PRIMERO.- Que por medio de la presentación de numerosas solicitudes realizadas a través del Registro General del Ayuntamiento de Eibar he pedido, en este caso al Departamento de Obras del Ayuntamiento de Eibar, en calidad de concejal del mismo, la documentación que a continuación se detalla:
Se adjuntan como Docs. 1, 2, 3 y 4, respectivamente, copias de las solicitudes realizadas y referenciadas
SEGUNDO.- Que con carácter previo a la presentación en el Registro General de las solicitudes referenciadas en el ordinal precedente, procedí a solicitar la documentación en el Departamento de Obras, a través del formulario “SOLICITUD INFORMACIÓN / DOCUMENTACIÓN POR CORPORATIVOS/AS” facilitado a tal efecto a todo interesado en las oficinas del Ayuntamiento de Eibar, en la fecha que se detalla:
Objeto de la solicitud: Copia de todos los proyectos no ejecutados.
Fechas de realización de las solicitudes: 05/02/2021, 22/10/2020, 13/11/2020 y 04/01/2021
Nº Registro: 1771, 1577, 12515 y 47 Se adjuntan como Doc. 5, copia de la solicitud realizadas.
TERCERO.- Que con fecha de 04/01/2021 informé al Secretario Municipal de que no se me había remitido respuesta alguna a la solicitud de copia de todos los proyectos no ejecutados, solicitud realizada de forma reiterada en el Departamento de Obras como consta en el punto anterior.
Se adjunta como Doc.6, copia de la citada comunicación.
CUARTO.- Que con fecha de 27 de abril de 2021 el grupo municipal Eibarko EAJ-PNV volvió a registrar solicitud de documentación sobre los asuntos descritos en el punto Primero.
Se adjunta como Doc. 7, copia de la solicitud en cuestión.
QUINTO.- Que con fecha de 27 de abril de 2021 registré una queja a través del formulario online de avisos, quejas y sugerencias habilitado en el website del Ayuntamiento de Eibar.
Se adjunta como Doc. 8, copia de la queja realizada.
SEXTO.- Que con fecha de 27 de abril de 2021 registré una Solicitud de información pública volviendo a indicar los documentos referidos en el punto Primero.
Se adjunta como Doc.9, copia de la citada solicitud.
QUINTO.- Que con fecha de 3 de mayo volví a solicitar la documentación de forma oral, presencialmente en el Departamento de Obras, en esta ocasión dirigiéndome al Director del Departamento de Obras, para acceder a la documentación solicitada y se me denegó el acceso, indicando que trataría de responder el 4 de mayo.
Posteriormente, con fecha de 3 de mayo, recibí una llamada telefónica desde el Departamento de Obras indicándome que podía hacer consulta..
SEXTO.- Que con fecha de 4 de mayo de 2021, siguiendo las indicaciones recibidas el día anterior, me personé en el Departamento de Obras para recibir una copia de los documentos solicitados, y en su lugar, se me ofreció la consulta de los siguientes documentos impresos:
- Ascensor de Birjiñape,
- Proyecto de Accesibilidad de Jardiñeta 29-31-33-35
- Reurbanización del paseo entre Mekola 6-8 y San Juan 1-9
Sin embargo, se continuó sin dar una respuesta satisfactoria a cuantas solicitudes de documentación giradas de forma reiterada, y que se han especificado en los ordinales anteriores.
SÉPTIMO.- Que con fecha de 4 de mayo de 2021, al seguir sin recibir respuesta alguna de cuantas solicitudes de documentación expongo en los puntos anteriores, registré un escrito suplicando al Alcalde el acceso a los mismos.
Se adjunta como Doc.10, copia de la citada solicitud.
OCTAVO.- Que en Resolución de Alcaldía notificada el 25 de mayo de 2021, por la que se responde al escrito referenciado en el punto Sexto, se me viene a comunicar lo que sigue:
“Por último, en relación al cuarto de los puntos, todos los proyectos elaborados por el Área de Obras del Ayuntamiento de Eibar, una vez expuestos en la Comisión correspondiente, se encuentran a su disposición en el Área indicada, motivo por el cual puede personarse a fin de acceder a cuanto tenga por oportuno, como usted mismo reconoce en su escrito”
Sin embargo, la resolución en cuestión, concretamente en el punto transcrito, adolece de un serio problema de verdad parcial.
Cierto es que se me ha permitido tener acceso a determinada información. Pero lo que se aleja mucho de la realidad y de la verdad es afirmar que se me ha permitido tener acceso a toda la información que he solicitado. Baste atender a la realidad de los hechos expuestos hasta la fecha para ver claramente que no se me ha permitido tener acceso a toda la información solicitada.
Y es que esta actitud es un comportamiento que el Consistorio se empeña en reiterar: se afirma a todas luces que toda la información está a nuestro alcance, y cuando se va a hacer uso de ese supuesto derecho, se nos dice que no es posible atender nuestras peticiones.
Es por todo lo expuesto, que quien suscribe, entiende que en defensa de un derecho que le ha reconocido incluso el propio ente requerido (para luego negárselo), debe acudir a esta comisión para evitar la situación palmaria de indefensión en la que se encuentra.
…
SOLICITO, que por medio del presente escrito junto con su documentación adjunta, y previos los trámites legalmente establecidos, se acuerde el requerimiento al Departamento de Obras del Ayuntamiento de Eibar para que ponga a mi disposición la información consistente en la copia de todos los proyectos no ejecutados.”
2.- A dicha reclamación adjunta la siguiente documentación:
Documento 1. Escrito del reclamante con registro de entrada de 5 de febrero de 2021, por el que se comunica a la Unidad de obras, al Presidente de la Comisión de Obras, al Alcalde y al Secretario Municipal del Ayuntamiento de Eibar que no ha recibido respuesta a sus solicitudes de información de fechas 28 de noviembre de 2019, 22 de octubre de 2020, 13 de noviembre de 2020 y 4 de enero de 2021, referida a proyectos de obras no ejecutadas.
Documento 2. Escrito del reclamante con registro de entrada de 22 de octubre de 2020, por el que se comunica a la Unidad de obras del Ayuntamiento de Eibar, que no ha recibido respuesta a su solicitud de información de fecha 28 de noviembre de 2019, referida a proyectos que obren en poder de la Unidad de obras y cuyas obras no han sido ejecutadas.
Documento 3. Escrito del reclamante con registro de entrada de 13 de noviembre de 2020, por el que se comunica a la Unidad de obras del Ayuntamiento de Eibar, que no ha recibido respuesta a su solicitud de información de fecha 28 de noviembre de 2019, referida a proyectos que obren en poder de la Unidad de obras y cuyas obras no han sido ejecutadas.
Documento 4. Escrito del reclamante con registro de entrada de 4 de enero de 2021, por el que se comunica a la Unidad de obras del Ayuntamiento de Eibar, que no ha recibido respuesta a su solicitud de información de fecha 28 de noviembre de 2019, reiterada el 13 de noviembre de 2020, referida a proyectos que obren en poder de la Unidad de obras y cuyas obras no han sido ejecutadas.
Documento 5. Solicitud de información del reclamante de 28 de noviembre de 2019, sobre copia de todos los proyectos de obra no ejecutados.
Documento 6. Escrito del reclamante con registro de entrada de 4 de enero de 2021, por el que se comunica al Secretario Municipal del Ayuntamiento de Eibar, que no ha recibido respuesta a su solicitud de información de fecha 28 de noviembre de 2019, reiterada el 13 de noviembre de 2020, referida a proyectos que obren en poder de la Unidad de obras y cuyas obras no han sido ejecutadas.
Documento 7. Escrito de fecha 27 de abril de 2021, por el que el grupo municipal EAJ-PNV de Eibar, solicita lo siguiente:
Copia del Plan de Mejora de Espacios Peatonales
Todos los proyectos y anteproyectos o estudios le precedan para la mejora del frontón de Altzubarren
Proyecto de ordenación y reurbanización del espacio público de la estación de autobuses de Ego-Gain
Copia de todos los proyectos no ejecutados
Facturas y justificantes de pago (concretamente pruebas de vencimientos de pago que las entidades bancarias remiten a la UTE) de los trabajos subcontratados por la UTE Errezabal Iza-Campezo para la ejecución de las obras Proyecto reformado de edificios multifuncional y equipamiento cultural Errebal.
Documento 8. Queja formulada por el reclamante con fecha de 27 de abril de 2021 a través del formulario online de avisos, quejas y sugerencias habilitado en el website del Ayuntamiento de Eibar, por no recibir la información solicitada, a la que se hace referencia en el documento 7.
Documento 9. Solicitud de información del reclamante, de fecha 27 de abril de 2021, por el que solicita al Ayuntamiento de Eibar la información que figura en el documento 7.
Documento 10. Escrito de 4 de mayo de 2021, por el que el reclamante solicita al Alcalde del Ayuntamiento de Eibar, se le dé respuesta a todos los escritos remitidos anteriormente y que dice ser los siguientes:
28/12/2021 y 5/2/2021 por el que solicita Copia del Plan de Mejora de Espacios Peatonales
4/1/201 y 5/2/2021 por el que solicita Todos los proyectos y anteproyectos o estudios le precedan para la mejora del frontón de Altzubarren
4/12/2019 y 5/2/2021 por el que solicita Proyecto de ordenación y reurbanización del espacio público de la estación de autobuses de Ego-Gain
28/11/2019, 22/10/2020, 13/11/2020, 4/1/2021 y 5/2/2021 por el que solicita Copia de todos los proyectos no ejecutados
27/4/2021 por el que el grupo municipal EAJ-PNV de Eibar, el reclamante mediante solicitud de información y a través de una queja, solicita lo referido en el documento 7
Relata además en su escrito que el día 3/5/2021 el reclamante se personó en la unidad de obras requiriendo la información y se le indicó que se le respondería el 4/5/2021, pero ese mismo día 3 recibió llamada telefónica para personarse el 4 de mayo y acceder a la información.
Indica así mismo que el día 4/5/2021, de forma presencial, tuvo acceso a la consulta de los siguientes documentos impresos;
Ascensor de Birjiñape
Proyecto de accesibilidad de Jardiñeta 29-31-33-35
Reurbanización del paseo entre Mekola 6-8 y San Juan 1-9
pero que se sigue sin dar respuesta a las solicitudes de información realizadas, por lo que solicita se resuelva su acceso a lo solicitado.
Resolución de alcaldía de 24 de mayo, notificada el 25 de mayo de 2021, por la que se resuelve lo siguiente en relación con sus solicitudes de acceso a la información pública:
“PRIMERO: En lo relativo al primero de los puntos, el Ayuntamiento de Eibar no dispone de un Plan de Mejora de Espacios Peatonales. Disponemos de un Plan de Accesibilidad, que ya fue debidamente presentado en la Comisión de Obras, y que ya fue puesto a disposición de los grupos municipales hace más de un año.
Respecto al segundo de los puntos, frontón de Altzubarren, no se dispone de lo solicitado.
Por parte del Área de Servicios se han llevado a cabo intervenciones varias en el frontón durante los últimos años, a fin de reparar los desperfectos que han ido surgiendo. A continuación, se relacionan las intervenciones realizadas. Dicha documentación está a su disposición en el Área de Servicios. Trabajos de reparaciones o mantenimiento realizados desde 2018:
• Orden 194/2018: cambiar horario reloj luz frontón.
• Orden 535/2018: reparar luces.
• Orden 2780/2018: reparar goteras.
• Orden 2908/2018: reparar luces.
• Orden 77/2019: reparar luces.
• Orden 697/2019: revisar reloj luz frontón.
• Orden 958/2020: revisar reloj luz frontón.
• Orden 1899/2020: sellar goteras.
• Orden 1931/2020: pintar líneas frontón.
• Orden 731/2021: reponer redes canastas.
• Orden 800/2021: reponer pivote.
• Orden 884/2021: reparar interruptor luz.
• Orden 933/2021: reparar luces.
Respecto al tercero de los puntos, proyecto de ordenación y reurbanización del espacio público de la estación de autobuses de Ego-Gain, el mismo está en proceso de reelaboración por el Área de Urbanismo.
Una vez esté concluido, se expondrá debidamente en la Comisión de Urbanismo correspondiente. Por ello, tendrá acceso al mismo una vez esté terminado y haya sido debidamente expuesto en la Comisión correspondiente.
Por último, en relación al cuarto de los puntos, todos los proyectos elaborados por el Área de Obras del Ayuntamiento de Eibar, una vez expuestos en la Comisión correspondiente, se encuentran a su disposición en el Área indicada, motivo por el cual puede personarse a fin de acceder a cuanto tenga por oportuno, como usted mismo reconoce en su escrito.
Puede consultarlos y obtener las copias correspondientes, teniendo siempre en cuenta que el material existente en los mismos es de titularidad del Ayuntamiento de Eibar.”
3.- Con fecha 23 de julio de 2021, esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Eibar con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. La notificación fue aceptada el día 26 de julio de 2021.
4.- El día 30 de julio de 2021 tiene entrada en esta Comisión escrito del Ayuntamiento de Eibar en el que se indica lo siguiente:
“… SEGUNDO.- Que antes de nada, y como consta en el expediente, quiero indicar que la literalidad de la solicitud de acceso realizada es la siguiente: “copia de los proyectos de obra no ejecutados.”
Que esta parte ha puesto a disposición del solicitante los proyectos de obra no ejecutados que, habiendo pasado por la Comisión Informativa correspondiente, obran en poder del Departamento de Obras de este Ayuntamiento.
Como el propio solicitante reconoce en la página 3 de su escrito, hecho sexto (si bien debería ser el hecho octavo al existir un error en la numeración de los mismos pues hay 2 quintos y 2 sextos), han sido 3:
- Ascensor de Birjiñape.
- Proyecto de accesibilidad (ascensores) de Jardiñeta 29, 31, 33 y 35.
- Reurbanización del paseo entre Mekola 6- 8 y San Juan 1- 9.
El solicitante califica ese acceso como “verdad parcial” (Página 3, hecho octavo) para luego explicar que no se le ha permitido tener acceso a toda la información solicitada.
Teniendo en cuenta:
1.- Que la petición del solicitante es muy general: Copia de los proyectos de obra no ejecutados,
2.- Y que, como él mismo reconoce, ya ha tenido acceso a tres de esos proyectos, De la afirmación contenida en el hecho octavo de su escrito (… no se me ha permitido tener acceso a toda la información solicitada), se concluye que el solicitante sí conocería cuál o cuáles serían los documentos a los que no habría tenido acceso.
En consecuencia, sería de gran ayuda para esta entidad, especialmente, para dar debido cumplimiento a la solicitud y no surjan malentendidos innecesarios como el presente, que el solicitante indicara cuál o cuáles son los proyectos a los que, no habiendo tenido acceso hasta el momento, desea acceder puesto que, como digo, de su escrito se deduce que conocería cuáles son.
Es por ello que esta entidad solicita se le proporcione la información referida en el párrafo anterior y así poder atender íntegramente la petición del solicitante.
En cualquier caso, esta entidad quiere dejar bien claro que, en todo momento y de buena fe, ha entendido que dando acceso a los proyectos anteriormente referidos se daba pleno cumplimiento a la solicitud en cuestión y que de haber sabido que no era así, se hubieran tomado las acciones correspondientes.
TERCERO.- Que dicho lo anterior, y a efectos meramente informativos, esta entidad desea señalar que son dos los criterios básicos seguidos a fin de atender cualquier solicitud de acceso:
1.- Criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Cl/006/2015 de 12 de noviembre de 2015…
De conformidad con lo anterior y tal y como el solicitante refiere en su escrito, se le ha dado acceso a tres expedientes:
- Ascensor de Birjiñape.
- Proyecto de accesibilidad (ascensores) de Jardiñeta 29, 31, 33 y 35.
- Reurbanización del paseo entre Mekola 6- 8 y San Juan 1- 9.
Tratándose por tanto de los documentos que cumplirían con los requisitos anteriormente indicados.
2.- Fotocopias de los “proyectos”.
Salvo los supuestos de libre acceso a la información, toda petición por parte de los Concejales debe ser razonada y motivada, cumpliéndose lo preceptuado en el art. 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
No obstante, debe distinguirse entre información y fotocopias, pues éstas son sólo un medio de facilitar la información sobre el que se debe ser prudente, no siendo raros los casos en que informes y documentos aparecen en poder y son facilitados a personas insospechadas, lo que pone en situación incómoda a los afectados.
El derecho de los Concejales a obtener información debe ser interpretado generosamente y nunca de forma restrictiva. Así lo viene haciendo el Tribunal Supremo, especialmente si estas peticiones no son abusivas, sin sentido y sin limitaciones, debiéndose exhibir el documento o los documentos solicitados.
No sucede lo mismo con las fotocopias, lo que atribuye un contenido más extensivo y complejo que el mero acceso a la fuente o documento en la dependencia municipal correspondiente y comporta distinta regulación jurídica. Por ello, los Tribunales afirman que "el derecho a la información contenido en el art. 23.c) CE no incluye como contenido propio del derecho fundamental el derecho a la obtención de fotocopias" (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de febrero de 1999).
El Tribunal Supremo entiende, pues, que el derecho de información derivado del art. 23 CE no incluye, como contenido propio del derecho fundamental, el derecho a la obtención de fotocopias o copias legitimadas, y que la facultad de acceso a la información de cualquier expediente o antecedente documental solo puede obtenerse mediante el libramiento de copias en los casos legalmente autorizados [entre otras SSTS de 26-6-98; 29-4-98 ; 13-2-98 ; 21-4-97 ; 14-3-2000 y 16-3-2002). Las copias no tienen por qué ser compulsadas (STS de 19-7-1989), ni autenticadas (STS de 21-4-1997 ).
La entrega por parte de los servicios municipales de copias (fotocopias) de los documentos a los Concejales, en cuanto medio útil para facilitar el acceso a la información, solamente se puede exigir en los casos legalmente autorizados de acceso libre de los Concejales a la información [STS de 27-12-1994 y art. 15 ROF]; cuando lo autorice el Alcalde o medie autorización expresa del Presidente de la Comisión de Gobierno (actual Junta de Gobierno) -art. 16.1.a) del ROF-, y cuando se trate de la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones plenarias, según previene el art. 84 del ROF. Los supuestos de acceso libre se relacionan pues en el art. 15 ROF.
En cualquier caso ha de precisarse que, el solicitante tiene a su disposición una máquina fotocopiadora en el propio departamento por lo que podría obtener él mismo las copias que necesitara.
Sentado lo anterior, entra en juego el deber de reserva o sigilo que establece el art. 16.3 del ROF así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.
De conformidad con todo lo anterior,
SOLICITO A LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, que tenga por presentado este escrito en debido tiempo y forma, se sirva admitirlo y en mérito de su contenido tenga a bien proceder a su archivo por todo cuanto ha quedado expuesto anteriormente.
Que asimismo, esta entidad queda a la plena disposición del solicitante para, una vez indique el/los documento/s a los que no habría tenido acceso y que, a tenor del literal de su escrito conocería, darle acceso al/a los mismo/s.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- La reclamación que nos ocupa y las solicitudes de información que se corresponden con ella han sido presentadas por D. Xxx, actuando en calidad de Concejal del Ayuntamiento de Eibar (Grupo Municipal Eibarko EAJ-PNV) motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
El artículo 31 de dicha Ley en su apartado 1 determina que “El régimen jurídico de las representantes y los representantes municipales vascos es el establecido con carácter general en la legislación básica de régimen local y en la legislación electoral” y en su apartado 4 que “Los derechos y deberes de las representantes y los representantes locales serán los establecidos con carácter general en la legislación básica de régimen local, así como en los preceptos de esta ley”.
El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece lo siguiente: “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado”.
Y por último el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en sus artículos 14 a 17 recoge el procedimiento de acceso a la información.
La citada disposición adicional primera de la LTAIBG apartado segundo, establece que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido con fecha 12 de noviembre su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, dicho criterio interpretativo no concluye nada a este respecto. Dado el vacío y la contradicción que supone la existencia de dos regímenes diferentes de garantía para la ciudadanía, uno de ellos menos garantista, el previsto en la Ley de bases de régimen local, por cuanto que no prevé expresamente la posibilidad de reclamación ante un órgano independiente, es por lo que distintos órganos independientes autonómicos vienen interpretando que es posible, precisamente por ese carácter supletorio, extender al ámbito de la información de las personas electas locales la reclamación potestativa previa establecida con posterioridad en la LTAIBG. Ello mejora y completa un régimen de garantía del derecho de acceso a la información por parte de unos actores respecto de los cuales, además, este derecho está reforzado por su condición de electos locales y por el ejercicio de las funciones institucionales que como tales han de ejercer en el marco de su Corporación. El derecho a la información de estos electos locales es un derecho instrumental para ejercer el derecho fundamental a la participación establecido en el artículo 23.2 de la Constitución y, precisamente por esta razón, el de los electos locales es un régimen especial de acceso a la información reforzado, al cual le es de aplicación supletoria las mejoras en el régimen de acceso a la información pública que ha innovado la LTAIBG, como es el caso de la vía de reclamación ante esta Comisión.
Así, por todo lo expuesto, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para atender las reclamaciones que se le dirijan por denegación del acceso a información de las personas electas locales, como así ha sido recogido por el Ayuntamiento de Eibar en su Resolución de 24 de mayo de 2021, esto es, informando sobre la posibilidad de interponer reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
A mayor abundamiento, resulta de interés resaltar que el derecho a la información de las personas electas locales es un derecho reforzado y se incardina en el art. 23 de la Constitución Española y ha de interpretarse en sentido amplio, ya que es un medio que les permite realizar correcta y eficazmente la función que tienen encomendada. Es, además, un instrumento muy útil para controlar la acción del gobierno, finalidad de la LTAIBG, sobre todo por parte de aquellas personas electas locales que no forman parte del equipo rector de la entidad. Abundantes sentencias del Tribunal Superior de Justicia determinan que el derecho de acceso a los documentos o derecho de información adquiere especial importancia en el caso de las personas electas locales, dado su carácter medial, por ser un instrumento necesario para que los miembros de las Corporaciones Locales puedan acometer con conocimiento suficiente el ejercicio de sus funciones. No caben pues, interpretaciones que supongan limitaciones superiores a las establecidas con carácter general para el resto de los ciudadanos y ciudadanas. Ahora bien, que se admita que este derecho de acceso a la información por parte de concejales sea de carácter privilegiado, y ello en virtud del ejercicio del cargo público que desempeñan, no significa que pueda ser acogido como pretexto para que el mismo sea intentado ejercer con abuso o se haga sin observancia de unas mínimas reglas de aplicación. De ahí que, por ejemplo, no quepa obstruir o dificultar exageradamente el normal funcionamiento de la Administración; pudiendo negar la atención de peticiones masivas o cuya atención conlleve cierta complejidad que llegue incluso a colapsar el funcionamiento ordinario de los servicios administrativos. De forma que quedaría sujeto a un sistema procedimental racional que facilite escalonadamente su atención y no entorpezca el normal funcionamiento de la entidad.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A estos efectos, la información solicitada por el Sr. Xxx es información que obra en poder del Ayuntamiento de Eibar.
5.- La última solicitud de acceso a la información pública formalmente presentada por el Señor Xxx ante el Sr Alcalde del Ayuntamiento de Eibar se realizó con fecha 4 de mayo de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Eibar contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, desde la interposición de la primera solicitud. El Sr. Xxx refiere no haber sido contestadas sus diversas solicitudes cursadas con anterioridad a la del 4 de mayo de 2021 y el Ayuntamiento de Eibar, en su escrito de alegaciones, confirma dicho extremo, pero es sobre esta última del 4 de mayo de 2021 sobre la que recae Resolución de 24 de mayo de 2021, notificada el 25 de mayo, y la que es recurrida ante esta Comisión por el Sr. Xxx. Dicho extremo resulta relevante ya que no existe coincidencia completa sobre lo solicitado en las diversas solicitudes realizadas.
6.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha LTAIBG frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
7.- El Sr. Xxx interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 24 de junio de 2021, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, esto es, dentro del plazo legal.
8.- Dado que al parecer los proyectos de que se trata pudieran ser de carácter urbanístico, tal y como se deduce de la documentación obrante, a de tomarse en consideración lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana que recoge, entre los derechos del ciudadano, los siguientes:
“c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.”
Igualmente, el artículo 8 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, establece el principio de participación ciudadana, concretando los distintos derechos que el mismo comporta:
“2. El principio de participación comportará el derecho a:
b) Acceder y obtener copia, en la forma que se determine por cada administración pública de la documentación que obre en los archivos de las administraciones públicas competentes, sin otras limitaciones que las generales establecidas en las leyes.”.
Así mismo, su artículo 9 contiene el principio de información pública, estableciendo lo siguiente:
“1. La totalidad de la documentación integrante del planeamiento en vigor tendrá carácter público. Para garantizar su publicidad, las administraciones públicas competentes, además de los anuncios y publicaciones oficiales, deberán:
a) Realizar y mantener ediciones actualizadas de los planes y ponerlas a disposición de la ciudadanía.
b) Insertar íntegramente los planes, actualizando su contenido, en un lugar de la red
telemática de que dispongan y que sea de acceso libre.
c) Expedir, a solicitud de cualquier persona, certificaciones o copias certificadas de la
ordenación urbanística aplicable a unos inmuebles concretos.
2. Todas las personas físicas o jurídicas podrán actuar de acuerdo con la información
que se consigne en los documentos expedidos conforme a la letra c) del párrafo anterior. La confianza en la veracidad y corrección de dicha información se presumirá legítima a los efectos, en su caso, de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. En caso de error, los documentos expedidos no vinculan a la Administración, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes por daños y perjuicios.
3. En la tramitación de los documentos de planeamiento, los ayuntamientos procurarán
la información pública de sus contenidos, proyectos y previsiones mediante instrumentos de información indicativos y comparativos del estado actual y la imagen futura prevista por sus determinaciones”.
Esta acción pública prevista en el ordenamiento urbanístico es más ampliamente regulada en el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, señalándose de modo concreto lo siguiente:
"1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística”.
Tras todo lo expuesto, solo cabe recordar que los únicos límites al ejercicio de la acción pública es el respeto al artículo 7 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder judicial que obligan a ejercer los derechos según las reglas de la buena fe y que prohíben el abuso de derecho.
9.- Esta Comisión entiende que el Ayuntamiento de Eibar, a través de su Resolución de 24 de mayo de 2021, dio respuesta parcialmente a los contenidos solicitados, esto es,
Copia del Plan de Mejora de Espacios Peatonales. Respecto de éste, el Ayuntamiento indica que no dispone de un Plan de Mejora de Espacios Peatonales, que se dispone de un Plan de Accesibilidad, que ya fue debidamente presentado en la Comisión de Obras, y que ya fue puesto a disposición de los grupos municipales hace más de un año. Esta Comisión entiende que, en aras de la máxima transparencia, ello no obsta para que se le facilite directamente al reclamante, aunque el reclamante haya circunscrito su reclamación únicamente a obtener una “copia de todos los proyectos de obra no ejecutados”.
Todos los proyectos y anteproyectos o estudios le precedan para la mejora del frontón de Altzubarren. El Ayuntamiento afirma que no se dispone de lo solicitado y facilita una relación de intervenciones de reparaciones o mantenimientos que se han llevado a cabo en los últimos años y que pone a su disposición en el Área de Servicios. Esta Comisión entiende que no puede facilitarse lo que no existe, si bien se da acceso a consultar la información existente, por lo que debe darse por cumplida la respuesta.
Proyecto de ordenación y reurbanización del espacio público de la estación de autobuses de Ego-Gain. El Ayuntamiento afirma que se encuentra en proceso de reelaboración por el Área de Urbanismo y que una vez esté concluido, se expondrá debidamente en la Comisión de Urbanismo correspondiente. Por ello, tendrá acceso al mismo una vez esté terminado y haya sido debidamente expuesto en la Comisión correspondiente. Esta Comisión entiende que no puede facilitarse lo que tiene una consideración de proyecto en proceso de elaboración, si bien cuando esté finalizado, podrá darse acceso a través de una nueva solicitud de acceso o a través del proceso de consulta en la propia Comisión de Urbanismo, por lo que debe darse por cumplida la respuesta.
Copia de todos los proyectos no ejecutados. El Ayuntamiento alega y el reclamante reconoce haber tenido acceso a 3 proyectos de obra no ejecutados. Afirma el Ayuntamiento que ha facilitado la información de “los proyectos de obra no ejecutados que, habiendo pasado por la Comisión Informativa correspondiente, obran en poder del Departamento de Obras de este Ayuntamiento”, entendiendo así que con ello se da pleno cumplimiento a la solicitud en cuestión. No obstante, y dado que la solicitud tenía un carácter genérico “todos los proyectos de obra de la Unidad de obras no ejecutados”, esta Comisión entiende, tal y como expresa el Ayuntamiento, que de mostrarse un interés por cualquier otro proyecto de obra no identificado por el citado Ayuntamiento, bastaría con ponerlo en su conocimiento para proceder a estudiar y dar respuesta a su solicitud. Esta Comisión entiende, que de ser así, el reclamante debería formalizar una solicitud expresa y concreta, a la que el Ayuntamiento debiera dar debida respuesta, tal como establece la LTAIGB, y en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud.
No obstante, el reclamante requiere copia de los proyectos, no solo su consulta, y el Ayuntamiento responde lo siguiente. “En cualquier caso ha de precisarse que, el solicitante tiene a su disposición una máquina fotocopiadora en el propio departamento por lo que podría obtener él mismo las copias que necesitara. Sentado lo anterior, entra en juego el deber de reserva o sigilo que establece el art. 16.3 del ROF así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.” Es por ello, que esta Comisión entiende que el reclamante puede acceder directamente a la obtención de las copias de dichos proyectos, y el Ayuntamiento ha de proporcionárselo, por lo que debe darse por cumplido el ejercicio de su derecho de acceso a la información solicitada.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. Xxx conforme a lo estipulado en los fundamentos jurídicos 8 y 9.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Eibar.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.