Estimada 21/06/2021 · 75 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información sobre autorizaciones excepcionales de fitosanitarios ante el Gobierno Vasco

Un ciudadano solicitó al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco documentación técnica y estadísticas sobre el uso de fitosanitarios. El organismo estimó parcialmente la solicitud, denegando el resto por incompetencia. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales al no haber remitido la solicitud a los órganos competentes.

Puntos clave de la argumentación

1 El Gobierno Vasco solo posee funciones de coordinación en materia de sanidad vegetal, mientras que el desarrollo y ejecución de las normas corresponden a los Territorios Históricos según la Ley 27/1983.
2 La red de vigilancia fitosanitaria y la recogida de análisis de suelos son competencias de los departamentos forales según el art. 30 de la Ley 17/2008.
3 El artículo 19.1 de la Ley 19/2013 obliga al sujeto que no posee la información a remitir la solicitud al órgano competente si lo conoce e informar al solicitante.
4 El Departamento de Desarrollo Económico vulneró la garantía del derecho de acceso al no remitir la solicitud a las Diputaciones Forales, limitándose a informar de la incompetencia en la resolución final.

Texto completo

RESOLUCIÓN 90/2021, DE 21 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000255 Asunto: Reclamación presentada por D. ……………………………… frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2021, D. ……………………………… presentó solicitud de información pública ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco mediante la que requería lo siguiente: “PRIMERO: Copia de la documentación presentada ante la DGSPA para la resolución de modificación de las autorizaciones excepcionales del 1,3 dicloropropeno, cloropicrina y sus mezclas, desglosada para los años 2020 y 2021. SEGUNDO: Copia de los boletines de análisis de suelos donde se especifique los patógenos y su concentración en individuos, colonias, efc. Que justificaron la solicitud a la DGSPA del MAPA por parte de este servicio de emisión de resoluciones de autorización excepcional de las sustancias 1,3 Dicloropropeno, desglosados por solicitud y año correspondientes a los años 2021 y 2021 TERCERO: Copia de los boletines de análisis de suelos previos a la aplicación de las sustancias que justifiquen su necesidad durante el año 2020 ya vencido, en cumplimiento del párrafo primero del punto 1 de las medidas de mitigación dentro del Anexo de cada autorización excepcional en cuestión, desglosados por provincia, sustancia y autorización excepcional (diferenciando en el caso del 1,3-Dicloropropeno si se aplicó para la vid o para el resto de cultivos). CUARTO: Copia de la documentación científica pertinente que justifique no poder utilizarse las sustancias autorizadas en el registro de fitosanitarios de la DGSPA, y relacionadas en el punto quinto de nuestra exposición. QUINTO: Relación de notificaciones, en base a lo requerido en las resoluciones de las autorizaciones excepcionales de 1,3-dicloropropono y la mezcla de 1,3-dicloropropono y cloropicrina durante el año 2020, de aplicación de las sustancias autorizadas excepcionalmente, desglosada por municipio/polígono/parcela/productos fitosanitarios aplicados. SEXTO: Estadísticas del número de inspecciones, controles y sanciones emitidas durante el año 2020 en cumplimiento de lo dispuesto en el punto Segundo de cada Resolución de Autorización Excepcional, para esta Comunidad Autónoma, desglosadas por provincia, y en el caso de las sanciones, desglosadas también por la falta administrativa incumplida 2.- Ante la falta de respuesta del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, el Sr. ……, con fecha 7 de abril de 2021, presentó reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en la que exigía que se actuara ante la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia con objeto de que se le hiciera llegar la información solicitada 3.- A la vista de la reclamación planteada, esta Comisión, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2021, notificado el día 22 de abril, solicitó subsanación de su reclamación, en lo que se entendía pudiera ser un error, al hacer referencia a la comunidad Autónoma de Murcia. El Sr. …… subsana su reclamación el día 24 de abril aclarando que se trataba de un error producido por el hecho de haber realizado reclamaciones ante varias comunidades autónomas. 4.- Con fecha 27 de abril de 2021, esta Comisión da traslado de la reclamación a la Dirección de Servicios del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 5.- El día 1 de junio de 2021, el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente acredita ante esta Comisión que, con fecha 23 de abril de 2021, fue dictada Resolución del Director de Agricultura y Ganadería por la que se estimaba parcialmente la solicitud en la parte referida al primer apartado y se proporcionaba copia de la documentación presentada ante la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria para la resolución de modificación de las autorizaciones excepcionales de 1,3-dicloropropeno, cloropicrina y sus mezclas, desglosadas para los años 2020 y 2021. En los Anexos proporcionados consta: En relación con el ejercicio 2020: Solicitud de 16 de enero de 2020 de la Dirección de Agricultura y Ganadería dirigida a la Diputación Foral de Álava para que se informe en relación con las solicitudes, que así mismo acompaña, con objeto de hacer extensiva a la provincia de Álava la autorización del 1,3-dicloropropeno para desinfección de suelos en viñedo. Solicitud de 4 de febrero de 2020, de la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco dirigida a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, de adhesión a la carta presentada por las CCAA de Murcia, Castilla La Mancha y La Rioja relativa a la solicitud de autorización excepcional de 1,3-dicloropropeno en la C.A. del País Vasco para 2020. Resolución de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, de 6 de febrero de 2020, por la que se modifica la resolución de autorización excepcional de 23 de diciembre de 2019 para el uso y la comercialización de productos fitosanitarios formulados a base de 1,3-dicloropropeno para la desinfección de suelos en vid. En relación con el ejercicio 2021: Solicitudes de distintas entidades para que, por parte de la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco se tramite petición a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria con objeto de que se haga extensiva a Álava la autorización de uso excepcional del 1,3-dicloropropeno para las Comunidades Autónomas de Murcia, Extremadura y Andalucía. Solicitud de la Dirección de Agricultura y Ganadería de 4 de febrero de 2021 ante la Diputación Foral de Álava para que se informe para hacer extensiva a la provincia de Álava la autorización del 1,3 dicloropropeno para desinfección de suelos en viñedo de las CCAA de Murcia, Extremadura y Andalucía. Solicitud de 5 de febrero de 2021 de la Dirección General de Agricultura y Ganadería a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria para que se haga extensiva a la provincia de Álava la autorización del 1,3 dicloropropeno para desinfección de suelos en viñedo. Solicitud de 5 de febrero de 2021 de la Dirección General de Agricultura y Ganadería a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria de adhesión a la autorización excepcional realizada por la C.A. de Castilla La Mancha y de la C.A. de La Rioja relativa a la solicitud de autorización excepcional de 1,3 dicloropropeno para la C.A. del País Vasco (T.H. de Álava) para 2021. Resolución de 29 de enero de 2021, de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, por la que se modifica la resolución de autorización excepcional de 7 de enero de 2021 para el uso y la comercialización de los productos fitosanitarios formulados a base de 1,3 dicloropropeno para la desinfección de suelos en los cultivos de vid, tomate, pimiento, melón, pepino, calabacín, calabaza, judía, berenjena, sandía, zanahoria, puerro, rábano, boniato, patata, fres, frambuesa, mora, cultivos ornamentales, flor cortada y tabaco. Resolución de 11 de febrero, de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, por la que se modifica la antedicha Resolución de 7 de enero de 2021. En cuanto al resto de solicitudes formuladas, la citada Resolución señala lo siguiente: “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. b) 1. de la denominada Ley de Territorios Históricos (Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos) corresponden a los Territorios Históricos el desarrollo y ejecución de las normas ../.. en materia de sanidad y producción vegetal. Al Gobierno Vasco únicamente le corresponden funciones de coordinación, entre las que se encuentran las relaciones con el Ministerio. En ejercicio de esa responsabilidad, desde el Gobierno Vasco se solicitó autorización para la utilización de dicho producto en el Territorio Histórico de Álava mediante la fórmula de adhesión a una autorización similar solicitada y concedida con anterioridad. Por todo lo anterior, desde el Gobierno Vasco sólo se puede conceder acceso a la información solicitada en el primero de los puntos, dado que todas las demás informaciones solicitadas derivan de funciones y competencias que correspondes a las Diputaciones Forales, por lo que habrán de ser solicitadas a esas Instituciones.” Igualmente, se acredita ante esta Comisión que la Resolución de continua referencia fue notificada el Sr. …… el mismo día 23 de abril por canal electrónico si bien no su recepción por parte del reclamante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud inicial de información fue presentada con fecha 4 de marzo de 2020. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. No obstante, la Dirección de Agricultura y Ganadería dictó su Resolución con fecha 23 de abril de 2021, fuera del obligado plazo legal. 4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 7 de abril de 2021. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación ha sido interpuesta en plazo. 5.- Tal y como señala el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, parte de la información que solicita el Sr. ….. obra en poder del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente por ser de su competencia. 6.- Dado lo dispuesto en el artículo 7. b) 1. de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos es a éstos a quien corresponde el desarrollo y la ejecución de las normas emanadas de las Instituciones Comunes en materia de sanidad vegetal, reforma y desarrollo agrario; divulgación, promoción y capacitación agraria; viticultura y enología; producción vegetal, salvo semillas y plantas de viveros. 7.- Por su parte, el art. 30 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria establece que: “2.- Los departamentos forales competentes en materia agraria crearán, en sus respectivos territorios históricos, la red de vigilancia fitosanitaria, con el objeto de integrar el conjunto de actuaciones orientadas a la recogida y análisis de la información disponible en temas fitosanitarios que posibilite la detección temprana y la evaluación de riesgos en el territorio autonómico de aquellas plagas o enfermedades y de otros agentes nocivos no parasitarios que puedan afectar a los vegetales, productos vegetales u otros agentes, permitiendo la adopción de medidas de control y toma de decisiones para su prevención, evitar su posible propagación y posibilitar su erradicación, cuando ésta sea factible, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable. 3.– El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria articulará los mecanismos de coordinación necesarios en relación con el funcionamiento de la red.” Tal y como señala la Dirección de Agricultura y Ganadería en su Resolución de 23 de abril de 2021 al Departamento competente en materia agraria del Gobierno Vasco únicamente le corresponden funciones de coordinación, entre las que se encuentran las relaciones con el Ministerio, motivo por el que la citada Dirección solicitó autorización para la utilización del 1,3-dicloropropeno en el Territorio Histórico de Álava mediante la fórmula de adhesión a otras autorizaciones, documentación de la que, obviamente dispone y ha proporcionado. No obstante, el resto de información solicitada por el Sr. …… no obra en poder del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente por cuanto que no es de su competencia sino que “derivan de funciones y competencias que corresponden a las Diputaciones Forales, por lo que habrán de ser solicitadas a esas Instituciones.” A este respecto, debe señalarse que, tal y como establece el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del sujeto al que se dirige, éste debe remitirla al competente, si lo conociera, e informar de esta circunstancia al solicitante. Resulta obvio que, en el presente supuesto, el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente si bien conocía quién era el sujeto obligado competente en la materia no dio cumplimiento al citado precepto remitiéndole la solicitud del Sr. ……. Únicamente lo ha puesto en conocimiento del solicitante a través de la Resolución de 23 de abril de 2021 contra la que se reclama, lo que supone una merma en la garantía del derecho de acceso a la información pública. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar, si bien exclusivamente por motivos formales, la reclamación presentada D. ……………………………… frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.