Estimada 23/07/2021 · 65 días en resolverse

Reclamación de Fundacio Animanaturalis Internacional por falta de respuesta del Ayuntamiento de Bilbao sobre presupuestos de espectáculos con bóvidos en Aste Nagusia 2019, resuelta con estimación

La Fundacio Animanaturalis Internacional solicitó al Ayuntamiento de Bilbao el presupuesto destinado a espectáculos con bóvidos sin muerte en las fiestas de Aste Nagusia 2019. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, ya que la información es pública y no concurren límites legales que justifiquen su denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 Los datos presupuestarios solicitados se consideran información pública al haber sido elaborados y tramitados por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información adquiere especial relevancia cuando afecta al ámbito económico y presupuestario, siendo un instrumento óptimo para el control de la gestión de recursos públicos.
3 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva mediante un test de daño que pondere el perjuicio frente a la relevancia de la información para el escrutinio democrático.
4 En este caso, el test de daño concluye que proporcionar la información no supone perjuicio alguno para el interés público, prevaleciendo el derecho al control de la actividad pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 102/2021, DE 23 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000312 Asunto: Reclamación presentada por Fundacio Animanaturalis Internacional frente a la desestimación presunta de solicitud de información ante el Ayuntamiento de Bilbao. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 19 de mayo de 2021 tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación presentada por Fundacio Animanaturalis Internacional como consecuencia de la falta de respuesta a su solicitud de información formulada ante el Ayuntamiento de Bilbao. A la citada reclamación, adjunta copia de la solicitud presentada ante el registro electrónico del Ayuntamiento, con fecha 30 de marzo de 2021, mediante la que requería lo siguiente: “Por investigación de presupuestos destinados a fiestas populares, solicito que se me indique el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas de Aste Nagusia de 2019.” 2.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 25 de mayo de 2021, mediante escrito notificado electrónicamente, dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Bilbao con objeto de que por su parte informara sobre el asunto y aportara cuanta información resultara relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación resultó aceptada el día 6 de junio de 2021. 3.- Con fecha 1 de julio de 2021, fuera del plazo otorgado, pero con anterioridad al dictado de la presente Resolución, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, escrito del Ayuntamiento de Bilbao en el que se hace constar lo siguiente: “1. La respuesta proporcionada por el Area de Cooperación, Convivencia y Fiestas es que dicho Área no tiene ningún espectáculo con bóvidos. 2. Con respecto a la Plaza de Toros, referir que: a) La Junta Administrativa de la Plaza de Toros de Bilbao no ha destinado ninguna partida presupuestaria para la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas de Aste Nagusia de 2019. b) No obstante, informarles que la gestión y administración PTVAB es realizada, desde 1900, por la Junta Administrativa de la Plaza de la que el Ayuntamiento de Bilbao, desde 1992, es propietario del 50 % de la PTVAB, perteneciendo el 50 % restante a la Casa de Misericordia. c) Por tanto cualquier solicitud de información adicional deberá remitirse a la Junta Administrativa de la Plaza de Toros de Vista Alegre.” Esta información tiene entrada vía correo electrónico, fuera del expediente electrónico notificado, y a la misma no se adjunta acreditación de haber sido notificada al interesado la información que se traslada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, los datos presupuestarios solicitados obran en poder del Ayuntamiento de Bilbao por cuanto que han sido elaborados y tramitados por dicha administración. 4.- La solicitud inicial de información fue presentada por Fundacio Animanaturalis Internacional ante el Ayuntamiento de Bilbao con fecha 30 de marzo de 2021, tal y como se acredita mediante copia de la solicitud. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Bilbao contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Fundacio Animanaturalis Internacional refiere no haber sido contestada su solicitud, afirmación que se deduce igualmente del escrito de respuesta del Ayuntamiento de Bilbao. 5.- La Fundación interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 19 de mayo de 2021, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado lo expuesto, la reclamación que nos ocupa ha de entenderse presentada en plazo. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 8.-Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma o al ámbito económico y presupuestario, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento… La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos... en materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos,…en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos…” 9.- Por su parte, en el Capítulo II de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a las obligaciones de publicidad activa de las entidades locales vascas se incide con mayor exigencia en la publicación de información que “facilite el ejercicio del control del poder, de la actividad político-institucional y de la actuación administrativa de los entes locales, así como que garantice la rendición de cuentas de las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su gestión por la ciudadanía.” 10.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 11.- Por su parte, en el Capítulo III de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a los principios en materia de acceso a la información pública y órgano de reclamaciones, establece que “Las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno”. Dichos límites no son de aplicación directa en ningún caso, son de carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información supondría. Así, en el caso concreto que nos ocupa, puede entenderse que no aplica ninguno de los límites puesto que el test del daño concluye que el hecho de proporcionar dicha información al solicitante no supone ningún perjuicio para el interés público, bien al contrario, dicho interés público, es decir, el control de la actividad pública, es el que justifica el acceso a la información. Así pues, ha de concluirse que no concurre, en el presente supuesto, vulneración de los límites establecidos al derecho de acceso a la información pública por el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 12.- En todo caso, el Ayuntamiento de Bilbao ha puesto en conocimiento de esta Comisión, en el trámite de audiencia, la información solicitada por el reclamante en relación con el presupuesto destinado a actividades con bóvidos sin resultado de muerte en las fiestas de Aste Nagusia de 2019. No consta en el expediente que dicha información haya sido proporcionada al propio reclamante. Por ello, y aunque esta Comisión no debe suplir el deber de los sujetos obligados a satisfacer el derecho a la información pública, se dará traslado al reclamante de los datos obtenidos junto con la notificación de la presente Resolución. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Fundacio Animanaturalis Internacional frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bilbao a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione formalmente al reclamante la información objeto de su solicitud. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.