Estimada 15/09/2021 · 54 días en resolverse

Reclamación de Transporte Sanitario Bizkaia, S.L. por silencio administrativo en solicitud de información sobre pagos a concesionaria de transporte sanitario

Transporte Sanitario Bizkaia, S.L. solicitó al Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria del Gobierno Vasco acceso a expedientes y pagos realizados a la concesionaria Ambuiberica, S.L. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información por no concurrir límites legales al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 No resulta de aplicación la exclusión para interesados en procedimientos administrativos en curso, ya que el procedimiento de licitación había finalizado con la resolución de adjudicación.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo se limita cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos.
3 La aplicación de límites al acceso requiere la superación de un test de daño y de interés público, concluyéndose que proporcionar la información no supone perjuicio alguno para el interés público.
4 El acceso a la información adquiere especial relevancia cuando se circunscribe al control de la gestión y utilización de los recursos públicos, especialmente en el ámbito económico y presupuestario.
5 La contratación del sector público debe ajustarse a los principios de publicidad y transparencia para garantizar la eficiente utilización de los fondos públicos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 119/2021, DE 15 DE SEPTIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000373 Asunto: Reclamación presentada por TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA, S.L. contra la desestimación presunta de su solicitud de información ante el Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 19 de mayo de 2021, TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA, S.L. (en adelante TSB), presentó solicitud de información pública ante el Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria del Gobierno Vasco mediante la cual requería lo siguiente, en relación con el expediente de licitación de transporte sanitario programado de Bizkaia (68/2016-S), adjudicado a AMBUIBERICA, S.L.: “Que se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, y se acuerde lo necesario para dar vista del expediente administrativo por el cual se autoriza el pago a la concesionaria del transporte sanitario programado de Bizkaia “Ambuiberica”, (68/2016-S), de cualquier cantidad económica que supere el canon mensual acordado contractualmente y en especial, el que ha financiado los incrementos salariales fijados en el Convenio colectivo del transporte sanitario de la CPV para 2020. E igualmente se solicita la siguiente documentación del mismo: (i) Copia de la Resolución por la cual se acuerda el incremento económico producido entre finales de abril y primeros de mayo de 2021, así como cuantos informes obren en el correspondiente expediente administrativo. (ii) Copia de todos los pagos efectuados a la concesionaria del transporte sanitario programado de Bizkaia (68/2016-S) durante el año 2020-2021. (iii) Copia de cualquier pago que se haya efectuado a la concesionaria (68/2016-S) por encima del canon mensual fijado, desde el inicio del servicio el 12 de mayo de 2018. (iv) Copia de cualquier contrato que en el ámbito de CAPV allá celebrado el GV con cualquier mercantil del grupo Htgroup, relativo a transporte sanitario durante 2020 y 2021.” 2.- Ante la falta de respuesta de la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria del Gobierno Vasco, con fecha 23 de julio de 2021, TSB presenta reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, suscrita mediante el correspondiente certificado electrónico de su personalidad jurídica. 3.- A la citada reclamación se adjunta profusa documentación de la que únicamente cabe destacar, a los efectos de la presente reclamación, el recibo de presentación de documentos ante el registro electrónico de la Administración Pública de la C.A.E. por parte de la propia TSB, acreditativo de la presentación de la solicitud de información pública inicial el día 19 de mayo de 2021, tal y como se ha hecho constar anteriormente. 4.- Con fecha 11 de agosto de 2021, esta Comisión, en cumplimiento de lo señalado en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015, por el que se aprueban medidas de funcionamiento en la Administración de la CAE en materia de acceso a la información pública, dio traslado electrónico de la reclamación a la Dirección del Gabinete de la Consejera de Salud del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. No obstante, pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, la citada Dirección de Servicios no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar al caso que nos ocupa, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Departamento no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, no correspondiéndole funciones en materia de publicidad activa. 3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria del Gobierno Vasco el día 19 de mayo de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la citada Dirección contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La reclamante afirma que su solicitud no ha sido contestada y la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto. 4.- El artículo 24.1 de la antedicha la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno establece que frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que dicha reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A estos efectos, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado lo expuesto, la reclamación que nos ocupa, presentada con fecha 27 de marzo de 2021, ha de entenderse presentada en plazo. 5.- Antes de entrar al fondo del asunto resulta necesario analizar si concurren las circunstancias establecidas en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que, en caso de concurrencia, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar al fondo del asunto. La citada disposición prevé en su apartado primero que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” En el caso de concurrir los requisitos señalados en la disposición transcrita no resultaría de aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno sino la normativa correspondiente al procedimiento del cual se solicita información. Pues bien, examinando los requisitos, de carácter acumulativo, a que se ha hecho referencia, cabe afirmar, que es la propia reclamante quien afirma que cuenta con la condición de interesada en el procedimiento. No obstante, aunque dicha condición pudiera ser discutida dado que la oferta de la UTE de la que participaba fue dada por retirada de la licitación al no haber constituido la correspondiente garantía y acreditado el cumplimiento de las obligaciones previas a la adjudicación, tras haber sido propuesta como adjudicataria, tal y como se señala en la Resolución de adjudicación 9 de enero de 2018, también es patente que el procedimiento de que se trata había finalizado igualmente con dicha resolución de adjudicación. Dado lo expuesto, no resulta de aplicación el apartado primero de la citada disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por cuanto que no se cumple el requisito de tratarse de un procedimiento abierto en el momento de la solicitud de información por lo que la reclamación debe admitirse a trámite. 6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por la citada Ley. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 7.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la documentación a que se refiere la reclamación obra en la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada Ley, por ser de su competencia, tal y como se deriva del Decreto de estructura orgánica del Departamento de Salud. 8.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma o al ámbito económico y presupuestario, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento… La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos... en materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos,…en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos…” 9.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” Los citados límites no son de aplicación directa en ningún caso, son de carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información supondría. Así, en el caso concreto que nos ocupa, puede entenderse que no aplica ninguno de los límites puesto que el test del daño concluye que el hecho de proporcionar dicha información al solicitante no supone ningún perjuicio para el interés público, bien al contrario, dicho interés público, es decir, el control de la actividad pública, es el que justifica el acceso a la información. Así pues, ha de concluirse que no concurre, en el presente supuesto, vulneración de los límites establecidos al derecho de acceso a la información pública por el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 10.- Debe recordarse, además, que la propia Ley 9/2017 señala desde su artículo 1 que tiene por objeto “regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.” 11.- Finalmente, es el propio preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno el que señala la ratio iuris de la misma en su preámbulo, subrayando que “la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.” 12.- Debe, por tanto, estimarse la reclamación planteada por TSB. y, en relación con la concreta solicitud de la reclamante, sobre el “acceso a la información de forma electrónica, poniendo a nuestra disposición la vista del expediente electrónico, y subsidiariamente y en el caso que esto no fuera posible, se nos indique día, hora y lugar para la vista del citado expediente” ha de recordarse que el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, relativo a la formalización del acceso a la información pública establece que se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. A estos efectos, ha de señalarse que la reclamación ha sido formulada y suscrita por TSB, con quien se tienen las actuaciones. No obstante, dado que, tanto con la solicitud de información, igualmente suscrita por TSB como con la reclamación, se aportan sendos escritos suscritos por la letrada Dña. ……………….., quien acredita contar con representación de TSB, habrá de remitirse la información solicitada tanto al correo electrónico que figura como canal de avisos de la reclamante, esto es, ……………………. como al proporcionado en el escrito que se adjunta, esto es, ………………….. en el ánimo de practicar una notificación fructuosa. Finalmente, dado que se solicita igualmente vista del expediente, en el caso de no existir expediente digital, habrá de establecerse por parte de la Dirección Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria un lugar y hora para la exposición del expediente administrativo. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA, S.L. contra la desestimación presunta de su solicitud de información ante el Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria del Gobierno Vasco. Segundo.- Instar a la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria del Gobierno Vasco a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud, en los términos expuestos en el fundamento jurídico decimosegundo. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y a la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.