D. Xxx solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco información sobre el nombramiento, categoría y funciones de tres personas en el CATIT. Ante el silencio administrativo, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. Esta resolvió estimar parcialmente la reclamación, obligando al Departamento a entregar los documentos de nombramiento omitidos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada por el propio Departamento de Seguridad en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información relativa al empleo público tiene especial relevancia basándose en el principio de transparencia del Estatuto Básico del Empleado Público.
3
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva, prevaleciendo el derecho subjetivo a obtener la información salvo causas justificadas.
4
Se determina que la Administración cumplió parcialmente al facilitar categorías y funciones, pero omitió los documentos que acreditan los nombramientos en comisión de servicios.
5
No procede la ampliación de la solicitud de información original a través del procedimiento de reclamación posterior.
6
Se desestima el trámite de audiencia del artículo 82 de la Ley 39/2015 al no existir hechos o pruebas distintos a los ya aportados por el interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 113/2021, DE 15 DE SEPTIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000356
Asunto: Reclamación presentada por D. Xxx, frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 27 de mayo de 2021, D. Xxx formuló solicitud de información pública por el canal postal, ante el Consejero del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en la que se solicitaba lo siguiente:
“PRIMERO.- Me informe de las personas:
D. xxxRESPONSABLE CATIT (año 2018)
D. xxx RESPONSABLE CATIT (año 2021)
Dña. xxx INSTRUCTORA CATIT (AÑO 2020)
Documento (Resolución, Boletín Oficial, etc…) en el cual han sido nombrados para esos cargos
Categoría y funciones que ostentan en su empresa, cuando ocupaban dichos cargos en CATIT
Indíquenme si son funcionarios de carrera, laborales, interinos, eventuales, altos cargos de la administración…., cuando ocupaban los cargos en el CATIT
Si pertenecen a la administración, dígame de qué Gobierno y a qué Departamento pertenecen cuando ocupaban los cargos CATIT
…”
2.- Con fecha 7 de julio de 2021, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, igualmente por canal postal, reclamación formulada por D. Xxx frente a la denegación presunta de su solicitud de acceso a la información pública. Dicha reclamación consta entregada en la oficina de Correos de Bilbao, el día 6 de julio de 2021.
En dicha reclamación se solicita lo siguiente:
“PRIMERO.- Se estime mi solicitud con fecha de entrada 4 de julio de 2021
SEGUNDO.- Se me dé copia completa del expediente
Según la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común se me dé el trámite de audiencia del artículo 82, en el caso de contestación de la Administración”.
3.- Con fecha 23 de julio de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
4.- El día 4 de agosto de 2021, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco se dirige a esta Comisión, indicando que con fecha de ese mismo día se ha procedido a estimar la concesión del acceso a la información requerida por el solicitante. Se adjunta respuesta al interesado que contiene con referencia a las personas mencionadas en su solicitud, que se trata de personal funcionario titular de puestos de la Administración General de la CAE, concretando los puestos que han ocupado en el CATIT en comisión de servicios y las fechas de ocupación de dichos puestos desde su asignación en comisión de servicios, así como la indicación de que los referidos puestos están incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente al Departamento de Seguridad de Gobierno Vasco. Se adjuntan, además, las monografías de los puestos ocupados, que han sido facilitadas al Sr. Xxx: puesto de responsable del CATIT y de instructora del CATIT.
5.- El día 18 de agosto de 2021, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco se dirige a esta Comisión adjuntando la notificación de entrega de la documentación por parte de Correos al reclamante, de fecha 10 de agosto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Consejero del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con fecha 27 de mayo de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante refiere no haber sido contestada su solicitud y el Departamento de Seguridad no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones concedido.
4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta de modo postal a través de la oficina de Correos de Bilbao el día 6 de julio de 2021, habiendo tenido entrada en esta Comisión con fecha 7 de julio de 2021. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
5.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
6.- Tal y como señala el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el presente supuesto, resulta patente que la información solicitada es información pública que obra en poder del Departamento de Seguridad por haber sido por él mismo elaborada.
7.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
8.- El capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.”
9.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
10.- En este caso ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
11.- El artículo 17.3 de la citada Ley 19/2013, dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
12.- Ha de analizarse si en efecto, como indica el Departamento de Seguridad en su escrito de alegaciones, se ha dado acceso a la totalidad de la información solicitada. Esta Comisión entiende que resulta evidente haber dado acceso a la información en lo relativo a la categoría y funciones que ostentaban las personas ocupantes en los puestos del CATIT a través de las monografías de los puestos que se han facilitado, así como al haber indicado su condición laboral de funcionarios de la Administración General de la CAE en situación de ocupación de los puestos en comisión de servicios del CATIT, facilitando las fechas de ocupación de los puestos, y también al informar sobre que dichos puestos están adscritos al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco tal y como figuran en la Relación de Puestos de Trabajo.
No obstante, no se ha facilitado el documento que acredite el nombramiento en comisión de servicios de dichos funcionarios para la ocupación de dichos puestos, y no resultando de aplicación límite alguno de los establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, esta información debe proporcionarse.
Ahora bien, dado que la información facilitada o la que ha de facilitarse, conforme a lo determinado en el párrafo anterior, contiene datos de carácter personal, ha de indicarse al reclamante lo establecido en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dedicado a la Protección de datos personales, en cuyo apartado 5 se recoge lo siguiente:
“5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”
13.- Por otra parte, el reclamante solicita copia completa del expediente. Esta Comisión entiende que lo que se solicita es copia del Expediente de reclamación instruido por esta Comisión, lo que se anexa como listado de actuaciones previas a la emisión de esta resolución extraído del expediente electrónico, y cuyos documentos se adjuntarán en la notificación de la misma. De referirse a copia del Expediente personal relativo a las personas sobre las que se solicita la información, o del expediente de solicitud de acceso a la información pública que instruyó el Departamento de Seguridad, debe indicarse al reclamante que no procede solicitar vía reclamación lo que no figure en la solicitud de acceso a la información pública inicial, esto es, que no puede ampliar su solicitud por este procedimiento.
14.- Por último, el reclamante solicita se le dé “el trámite de audiencia del artículo 82, en el caso de contestación de la Administración”, en aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta Comisión ha de hacer constar que dicho artículo en su apartado 4 recoge lo siguiente
“4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”.
Dado que no constan en el expediente, y por lo tanto no se han tenido en cuenta para la resolución adoptada ningún hecho, alegación o prueba distinta a las ya aportadas por él, y por otra parte, habiéndose analizado de forma fehaciente la información que le ha sido facilitada y determinándose a través de esta resolución la que además ha de facilitársele, completando así la información solicitada, no cabe de nuevo mayor prueba a aducir por el interesado, por lo que esta Comisión entiende que no procedería otorgar un plazo de audiencia al mismo.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. Xxx frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Emplazar al Departamento de Seguridad para que, en el plazo de 10 días proporcione la información solicitada al reclamante en el sentido señalado en el fundamento jurídico doce.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.