Estimada 15/08/2021 · 40 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de datos estadísticos y sanciones sobre la pandemia de COVID-19 al Departamento de Salud del Gobierno Vasco

Don Xxx solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco datos detallados sobre la pandemia de COVID-19 y sanciones asociadas. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena al Departamento suministrar la información, rechazando que la solicitud sea abusiva o requiera reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta administrativa vulnera el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española y la obligación de dictar resolución prevista en la Ley 39/2015.
2 El derecho de acceso a la información pública es un valor intrínseco a la democracia y sus restricciones deben ser excepcionales, motivadas y aplicadas de modo restrictivo.
3 No se aprecia abuso de derecho según el artículo 7.2 del Código Civil, ya que la solicitud está justificada por el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos durante la pandemia.
4 La solicitud no constituye un supuesto de reelaboración prohibida, ya que la agregación o suma de datos no exime a la Administración de su deber de informar.
5 La complejidad o volumen de la información no es causa de inadmisión, sino que permite la ampliación del plazo para resolver según el artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
6 Cuando la solicitud afecta a varios departamentos sobre una misma materia, debe emitirse una resolución única para garantizar la coherencia de la respuesta.

Texto completo

RESOLUCIÓN 115/2021, DE 15 DE AGOSTO DE 2021, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2021/000358 Asunto: Reclamación presentada por Don Xxx, frente a la desestimación presunta de su solicitud de información ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta en el expediente que Don Xxx, con fecha 19 de abril de 2021 presentó solicitud de acceso a la información pública presencialmente ante Zuzenean–Servicio de atención a la ciudadanía del Gobierno Vasco- y dirigida al Departamento de Salud, en la que solicitaba la siguiente información: “… de acuerdo con los datos estadísticos de que dispone el Gobierno Vasco (Departamento de Salud) desde el inicio de la pandemia y hasta la fecha 8 de marzo de 2021, se solicita información en relación con la pandemia en la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), la COVID-19, todos ellos desglosados por provincias (Álava, Bizkaia y Gipuzkoa) y desglosado por sexo (hombre/mujer) y por edad (en tres tramos de 0-30 años, de 31-60 años y 61 años en adelante): Número de personas infectadas, vacunadas, hospitalizadas, ingresadas en UCIs, y de fallecidos Número de UCIs total en la CAPV, disponibles a fecha 8 de marzo, desglosado por provincias Número de camas de hospital total en la CAPV, disponibles a fecha 8 de marzo, desglosado por provincias Número de personal de rastreadores trabajando a día 8 de marzo Número de rastreos realizados desde el inicio de la pandemia hasta el 8 de marzo. Número de rastreos que han terminado con éxito en ese periodo Número de personas contagiadas en los centros educativos (desde infantil hasta grado universitario, desglosado en 5 tramos: infantil, educación primaria secundaria, bachiller y universitaria) Número de personas contagiadas en establecimientos de hostelería Número de personas contagiadas en autobuses públicos (urbanos, interurbanos u otros públicos en la CAPV) Número de personas contagiadas en establecimientos de cines y teatros Número de personas contagiadas en centros de trabajo oficiales del Gobierno Vasco Número de personas contagiadas en sus propios hogares Número de personas contagiadas en la CAPV (en los 5 tramos señalados anteriormente) Número de personas contagiadas en centros públicos de organismos dependientes del Gobierno Vasco Número de personas contagiadas en los centros de la Administración de Justicia en la CAPV Número de personas contagiadas que se desconoce el lugar o la causa del contagio Número de ambulatorios y de hospitales en la CAPV, así como en número de médicos y enfermeros censados Número de sanciones impuestas por no llevar mascarilla Número de sanciones impuestas por incumplir el confinamiento perimetral municipal, provincial y autonómico Número de sanciones impuestas por incumplir el toque de queda entre las 10 h y las 6 h en la CAPV Importe total de sanciones impuestas, cobradas, anuladas, prescritas y no notificadas Número de agentes de la Ertzaintza en plantilla existente a 8-3-2021 (desglosado por territorios, sexo y tramos de edad) Número de población de Dº en la CAPV el 8 de marzo de 2021 (desglosado por territorios, sexo y tramos de edad) Importe presupuestado de gasto sanitario en la CAPV para 2020 y 2021”. 2.- Con fecha 6 de julio de 2021, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por Don Xxx, ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Adjunta a su reclamación la solicitud de acceso a la información pública, debidamente registrada. 3.- Con fecha 23 de julio de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna -TRAMITAGUNE, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 4.-Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Departamento de Salud no impide resolver la reclamación presentada FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco con fecha 19 de abril de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante refiere no haber sido contestada su solicitud y el Departamento de Salud no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones concedido. 4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta el día 6 de julio de 2021. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 5.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por todo ello, ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo. 6.- Tal y como señala el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el presente supuesto, resulta patente que la información solicitada es información pública que, en su mayoría obra en poder del Departamento de Salud, y de forma menor también en otros Departamentos del Gobierno Vasco, por haber sido por elaborada por ellos mismos. 7.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 8.- En primer lugar, esta Comisión considera necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva al ciudadano o ciudadana deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. Dicho lo anterior, es precisamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la encargada de dar efectividad a lo descrito en los párrafos anteriores al concretar en el artículo 21.1 que “la Administración está obligada a dictar resolución y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación”, algo que el Departamento de Salud no ha realizado con la solicitud de acceso a la información pública presentada por el Sr. Xxx. La institucionalización del silencio administrativo negativo es una práctica que genera en los ciudadanos o ciudadanas una auténtica inseguridad jurídica e indefensión material que les obliga a acudir a la vía jurisdiccional para la resolución de sus conflictos, convirtiendo por ello, en inoperante, la vía administrativa. Bien es cierto que, en el caso del derecho de acceso a la información pública, existe la posibilidad de interponer una reclamación ante el órgano de transparencia competente, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Pero ello no obsta para que esta Comisión indique a la administración reclamada, que resulta necesaria la supresión de esta práctica por los órganos de la administración pública, particularmente en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública que a ella compete. 9.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”. 10.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar, la ingente cantidad de información que se solicita. Sin embargo, no estamos ante un supuesto de abuso, ya que esta Comisión, atendiendo al Criterio interpretativo 3/2016 sobre las Causas de inadmisión de solicitudes de información. Solicitud de información repetitiva o abusiva del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no aprecia que el caso se encuentre entre los supuestos de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es, “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”, ni tampoco que el hecho de ser atendida, obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información. Más bien, y habida cuenta de la realidad que se ha producido con la pandemia de la COVID-19, esta Comisión entiende que la solicitud está justificada con la finalidad de la ley, y se funda en un interés legítimo de conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos, con qué criterios actúan las instituciones públicas, y en definitiva, someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. 11.- Resulta necesario también analizar, dado el desglose de las múltiples variables que se requieren para facilitar la información solicitada, si nos encontramos ante un supuesto de inadmisión de los recogidos en el artículo 18 c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Pues bien, el Criterio Interpretativo 7/2015 relativo a las Causas de inadmisión de solicitudes de información que requieran para su divulgación una reelaboración emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indica que estaríamos ante este supuesto si se exige volver a elaborar algo, pero no resultaría aceptable acogerse a este supuesto cuando se trata de una mera agregación, o suma de datos, o un mínimo tratamiento de los mismos. Para darse la circunstancia de reelaboración se requiere que deba elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información y cuando el organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Esta Comisión entiende que no nos encontramos ante esta circunstancia 12.- Se añade también en el citado Criterio Interpretativo 7/2015, que el concepto de reelaboración debe diferenciarse del de “información voluminosa”. Se entiende por información voluminosa cuando se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante, y no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este caso el Departamento de Salud podría haberse acogido a una ampliación de plazos, tal y como se recoge en el artículo 20.1 de la 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su párrafo 2 en cuanto a los plazos para resolver: “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. 13.- Por otra parte, del análisis de la información solicitada se desprende que algunos de sus contenidos puede que no se encuentren en posesión del Departamento de Salud, sino de otros departamentos, fundamentalmente del Departamento de Seguridad. Pues bien, en este caso debemos atenernos a lo establecido en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015, por el que se aprueban medidas de funcionamiento en la administración de la CAE en materia de acceso a la información pública, publicidad activa y en relación con el avance en la cultura de la transparencia y el buen gobierno (EXP. 2015/00001) (A/20150001). En el acuerdo se recoge que “En el caso de que la solicitud afecte a varios departamentos, el expediente se dividirá en tantos expedientes como áreas concernidas por la solicitud haya, si la información solicitada es diversa y no guarda relación entre sí, al objeto de facilitar la gestión ágil de la respuesta. En el caso de que afecte a varios departamentos pero la petición verse sobre una misma materia, al objeto de guardar coherencia en la respuesta, se tratará de conservar el expediente único y se emitirá resolución por el órgano del Departamento competente por razón de la materia objeto de la solicitud”. Es por ello que, en este caso, el Departamento de Salud debiera haber emitido una resolución única previa recopilación de la información que correspondiera a otros departamentos para facilitarla de modo único al solicitante. El Gobierno Vasco cuenta con el procedimiento de derecho de acceso a la información pública digitalizado que facilita la puesta en comunicación entre los Departamentos y la tarea de adjuntar documentación para su compendio en una resolución única. 14.- Por último, debemos indicar que el Departamento de Salud, en el plazo de audiencia concedido por esta Comisión, no ha expuesto los posibles límites que pudieran resultar de aplicación, y que deberán ser analizados y dados a conocer al reclamante, si existieran motivos por los cuales no se le va a facilitar la información total existente. También ha de indicarse que, dado que existe abundante información publicada en el área de transparencia del Covid-19 (https://www.euskadi.eus/nuevo-coronavirus-covid-19/), y siempre que la información publicada se corresponda con lo solicitado, podrá indicársele al reclamante el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni sucesivas búsquedas. Dado que el solicitante no ha remitido su solicitud de acceso a la información pública, ni su reclamación, por la vía electrónica, pero resultando obvio que la información facilitada es compleja y voluminosa, y pudiera ser difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, el Departamento de Salud deberá contactar con el reclamante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo,etc…), pudiera ver satisfecho su derecho. Para las anteriores indicaciones, esta Comisión ha seguido las orientaciones del Consejo de transparencia y buen gobierno, recogidas en el Criterio Interpretativo 9/2015: Actuación del órgano o unidad cuando se solicite información ya objeto de publicidad activa. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Don Xxx, frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Segundo.- Instar al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a que, en el plazo máximo de un mes, debido al volumen y complejidad de la información solicitada, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos 10,11,12, 13 y 14 de esta Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.